SAP Alicante 136/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2012
Fecha09 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 136/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a nueve de marzo de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 586/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Celia, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr/a. Vila Soler, y como apelada la parte demandada Metrovacesa, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a. Pérez de Alamo, y como demandado no opuesto D. Isaac, representado por el Procurador Sr. Ruiz Martinez y dirigido por el Letrado Sra. Martinez-Tortillol Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21/7/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Manuel Lara Medina, en nombre y representación de Doña Celia contra Metrovacesa, S.A. y contra D. Isaac, declarando vigente os contratos suscritos por los demandados el 6 de junio de 2007.

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 1/10/10 cuya parte dispositiva dice: " SSª acuerda corregir el error material cometido en el fallo de la sentencia dictada en el procedimiento de referencia, debiendo de quedar redactado de la siguiente forma:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Manuel Lara Medina, en nombre y representación de Doña Celia contra Metrovacesa, S.A. y contra D. Isaac

, declarando vigente os contratos suscritos por los demandados el 6 de junio de 2007, imponiéndose las costas de conformidad a lo dispuesto en el fundamento de derecho tercero, al no presentar el caso dudas de hecho ni de derecho.".

Teniendo el resto de la sentencia el mismo contenido."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 567/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8/3/12. TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante-recurrente insiste en esta alzada en la pretensión de nulidad de los contratos de compraventa concertados en documento privado por su esposo en junio de 2007, y que tienen por objeto dos locales comerciales y dos plazas de garaje, por precio aplazado que supera el 1.600.000 # y del que ya se ha desembolsado la cantidad de 372.000 #, alegando nuevamente que no tuvo conocimiento de los mencionados contratos hasta el mes de octubre de 2008, pues ni la vendedora, ni su marido, con el que está casada en régimen de gananciales, le informaron en ningún momento de la celebración de dichos contratos, cuando se trataba de adquirir bienes a cargo de la sociedad ganancial. Y que inmediatamente que tuvo conocimiento de la compra, remitió carta a la vendedora advirtiendo a la falta de consentimiento y la consecuente nulidad de los contratos concertados por su esposo, mediante cartas remitidas en octubre de ese año.

Ciertamente la regla general es la actuación conjunta, pero el código civil está reconociendo una amplia posibilidad actuación individual a cada cónyuge, de tal manera que para que sea necesaria la actuación de ambos es necesario que no nos encontramos ante alguna de las posibilidades de excepción recogidas en los artículos 1381 (acto sobre los rendimientos y frutos del patrimonio privativo), 1382 (provisión de fondos con cargo al patrimonio común), 1384 (administración de los bienes que figuran a nombre de un cónyuge solamente, o se hallen bajo su poder), 1385 (ejercicio de los derechos de crédito y defensa de los derechos comunes) y 1386 (gastos urgentes), debiendo añadirse a las anteriores la posibilidad de actuación individual en el ejercicio de la potestad doméstica, artículo 1319 y el que por ley o por decisión judicial la administración corresponde sólo a un cónyuge, particularmente 1388 y 1389 del código civil . Y aunque estas excepciones no deben considerarse como cerradas, lo será siempre cuando el supuesto de que se trate, aunque no expresado, se encuentre subsumido por la norma.

Y como dice la STS de 23 de julio de 2008 "el principio de cogestión supone, como entiende la doctrina dominante, que no cabe que se contraigan obligaciones contra la sociedad de gananciales si no actúan los dos cónyuges, conjuntamente, o con representación o consentimiento del otro, y que serán anulables los actos de gestión (como los de disposición), sean obligacionales o sean dispositivos, que hayan de tener cumplimiento directo sobre un bien ganancial específico ( arts. 1367, 1375 y 1377, y 1301 del Código Civil ).".

Ahora bien, la cuestión relevante en orden a resolver la presente controversia se centra, realmente, en determinar si la adquisición efectuada por su cónyuge fue conocida y consentida por la hoy demandante, ya que de ser así resulta innecesario acudir a los artº 1370 y 1384 del CC, cuya aplicación también propone la vendedora recurrida. Circunstancia que el tribunal de instancia considera suficientemente probada.

Dispone el artículo 1322 del código civil que "Cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos...".

A estos efectos, nos recuerda la STS de 29 de febrero de 2008 que "la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que el consentimiento de la mujer para el acto de disposición puede ser expreso o tácito anterior o posterior al negocio, y también inferido de las circunstancias concurrentes -- sentencias de 8 de noviembre y 5 de diciembre de 1983 --, valiendo incluso su pasividad conociendo el mismo, la ausencia de perjuicio o fraude -- sentencia de 6 de diciembre de 1983 --, e incluso el silencio puede ser revelador del consentimiento -- sentencia de 16 de abril de 1985 --, de modo que cabe afirmar que el necesario consentimiento de la esposa se deduce de su pasividad, de la no oposición a los actos dispositivos, de la ausencia de perjuicio o fraude en el actuar de su cónyuge y de la inexistencia de su actuación previa al proceso de indicio alguno que permita afirmar su disentimiento.

En este caso es cierto que no existe una prueba directa de que la actora conociera el acto de disposición, pero entiende el Tribunal que sí es posible inferir ese conocimiento de las circunstancias concurrentes como igualmente cabe extraer su consentimiento de su pasividad y de su no oposición durante largo tiempo; por lo pronto hay que señalar que es realmente extraño y resulta difícil que en un matrimonio bien avenido uno de los cónyuges no conozca los pormenores de un contrato sobre un bien ganancial en el que haya intervenido el otro, sobre todo cuando se trata de un negocio de la importancia económica como es el de autos; naturalmente esta consideración integra un mero indicio que no sería indicativo, por sí solo, del conocimiento.".

Efectivamente, el consentimiento del...

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