AAP Sevilla 229/2012, 26 de Marzo de 2012

PonenteENRIQUE GARCIA LOPEZ-CORCHADO
ECLIES:APSE:2012:1024A
Número de Recurso6848/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución229/2012
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Sala nº 6848/11-4B

Juicio Rápido nº 318/10

Juzgado de Lo Penal nº 5 de Sevilla

AUTO Nº

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

D. JUAN ROMEO LAGUNA

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente .

En Sevilla, a 26 de marzo de 2012.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Contra la providencia de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Sevilla, que acordaba no haber lugar a admitir a trámite el recurso de apelación formulado por la representación letrada de Federico y Gregorio contra la sentencia 363/10, de fecha 29 de noviembre, la referida defensa interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación.

SEGUNDO

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado desestimó la reforma, no admitiendo a trámite la apelación subsidiaria.

TERCERO

Interpuesto recurso de queja por la defensa de los acusados, fue formado rollo y designado ponente, recabándose el preceptivo informe del Juzgado y confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Por enfermedad, la Magistrada Ponente Dª Eloísa Gutiérrez Ortiz fue sustituida por el Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.

Subsanada la ausencia de personación de los acusados mediante Procurador, que les fue nombrado en esta alzada, tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia 363/10, de fecha 29 de noviembre, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Sevilla en el presente Juicio Rápido 318/2010, la defensa de los acusados Federico y Gregorio interpuso recurso de apelación dentro del plazo de diez días que, a tal efecto, se indicaba erróneamente en el pie de recurso contenido en la referida resolución judicial, pero superado el plazo de cinco días establecido en el artículo 803.1.1ª y no 795, como por error se mencionaba en la providencia recurrida en queja de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; providencia que, a su vez, erraba nuevamente al ofrecer pie de recurso de reforma y/o apelación, en lugar de queja conforme al artículo 218 de la ley procesal . Sobre esta cuestión, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, entre otras muchas, en su sentencia del Pleno 241/2006, de 20 de julio, que reproducimos ampliamente por su interés y que postula lo siguiente:

"La proyección de la doctrina reseñada en torno a la noción de recurso manifiestamente improcedente a los efectos de la posible extemporaneidad de la demanda de amparo sobre la incidencia que pueden tener en la conducta procesal de las partes los errores que se cometan en la instrucción de recursos que exige el art. 248.4 LOPJ, ha llevado a este Tribunal a afirmar en la reciente STC 38/2006, de 13 de febrero, siguiendo la línea jurisprudencial de la STC 69/2003, de 9 de abril, que no puede considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo la interposición por el demandante de amparo de un recurso o remedio procesal objetivamente improcedente si fue inducido a su utilización por una errónea indicación acerca de cuál era el recurso o remedio procedente consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el citado art. 284.4 LOPJ, ya que «los recursos, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo de veinte días para recurrir en amparo cuando de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio, como puede suceder si es la propia resolución recurrida la que induzca, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso» (F. 3; en el mismo sentido, SSTC 197/1999, de 25 de octubre, F. 2

; 69/2003, de 9 de abril, F. 2). En aplicación de esta doctrina se descartó en la citada STC 38/2006, de 13 de febrero, la posible extemporaneidad de la demanda de amparo como consecuencia de la interposición de un recurso manifiestamente improcedente, porque su interposición se había debido a un error provocado por la instrucción de recursos que se consignó en la...

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