STSJ Murcia 438/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución438/2012
Fecha07 Mayo 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00438/2012

RECURSO nº. 1048/07

SENTENCIA nº.438 /12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 438 /12

En Murcia a siete de mayo de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1048/07, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, y referido a:Expediente sancionador que acuerda desmantelamiento de obra y arbolado y sin sanción económica.

Parte demandante:

D. Alejandro ., representada por la Procuradora Dª. Gloria Valcárcel Alcazar y dirigido por el Abogado Sr. Alcazar Contreras.

Parte demandada:

EL MINISTERIO DEFENSA representado y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Ministro de defensa de fecha 26 de julio de 2007, por la que desestima el recurso de alzada contra el acuerdo del General Jefe del Mando Aéreo General (MAGEN) de fecha 2-03-07, por el que se acuerda el desmantelamiento o demolición de toda la valla que rodea la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 de Sangonera LA SECA (MURCIA) propiedad de D. Alejandro, asi como la retirada de de los arboles frutales de un metro de altura ubicados dentro de la misma del vallado y del arbolado, sin imposición de sanción pecuniaria alguna, por la infracción tipificada en el art. 12 del RD 689/1978, de 10 de febrero . Expediente sancionador NUM002 .

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que estimando el recurso contencioso-administrativo:

- Se proceda a la anulación de la sanción por haber caducado la sanción declarada por el órgano administrativo.

-Subsidiariamente que la resolución recurrida es contraria a derecho al no ser el recurrente el autor material ni haber instado la ejecución de las obras en las que tiene su origen la sanción.

- Subsidiariamente que la resolución recurrida el contraria a derecho, por al sancionar una situación de hecho tolerada y haber sido consentida por la Administración por el transcurso dilatado del tiempo.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22-10-07, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27-04-2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la Resolución del Ministro de Defensa de fecha 26 de julio de 2007, por la que desestima el recurso de alzada contra el acuerdo del General Jefe del Mando Aéreo General (MAGEN) de fecha 2-03-07, por el que se acuerda el desmantelamiento o demolición de toda la valla que rodea la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 de Sangonera LA SECA (MURCIA) propiedad de D. Alejandro, así como la retirada de de los árboles frutales de un metro de altura ubicados dentro de la misma del vallado y del arbolado, sin imposición de sanción pecuniaria alguna, por la infracción tipificada en el Art. 12 del RD 689/1978, de 10 de febrero . Expediente sancionador NUM002 . Y que no se había solicitado autorización alguna al Ministerio de Defensa.

Entiende la Administración demandada, después de decir, que los hechos han sido reconocidos por el recurrente que su conducta se tipifica en el art. 9,1 de la ley 8/1975 de 12 de marzo de Zonas e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional, en relación con el art. 12,1 del RD 659/1978, de 10 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa nacional, que determina que en las zonas próximas de seguridad no podrán realizarse, sin autorización del Ministro correspondiente, obras, trabajos, instalaciones o actividades de clase alguna.

Afirma el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta que la caducidad del expediente no supone que no pueda abrirse otro expediente y tratarse de una infracción continuada, por la existencia de obstáculos en propiedad privada que ponen en peligro la seguridad aérea por lo que no se agota al tratarse de un tracto continuo con el primer expediente. Y que se vulnera la Orden de Defensa 2281/03 de 28 de julio. Y que la infracción obliga a desmantelar los obstáculos conducta tipificada en el Art. 12 del RD 689/1978, de 10 de febrero .

Y solicita se desestime el recurso.

Por su parte el demandante alega cosa juzgada por cuanto que la infracción había caducado y los hechos son los mismos que el primer expediente y que en este caso no concurre el requisito de culpabilidad exigible para entender cometida la infracción. Y añade que se le notifico el archivo por caducidad del Expediente sancionador NUM003 por transcurso del plazo de seis meses, Art. 20,6 del RD 1398/1993 de 4 de agosto . Y que luego se incoa el otro Expediente sancionador NUM002, por los mismos hechos, y que constituye cosa juzgada.

Y niega la autoría y que adquirió la finca en el año 1997, (acompaña copia de escritura de compraventa) fotocopias de fotos ya estaba el vallado y la plantación de árboles.

Y que no existe autoría ni intencionalidad. Y que esta situación se ha consentido por parte de la Administración, y que la plantación de árboles, vallado y finca es anterior a la base aérea de Alcantarilla. Y solicita se estime la demanda.

SEGUNDO

Para resolver la primera cuestión formal planteada, sobre la alegada cosa juzgada, por haber caducado el primer expediente, el Expediente sancionador NUM003 por transcurso del plazo de seis meses, Art. 20,6 del RD 1398/1993 de 4 de agosto, e iniciarse un nuevo expediente el Expediente sancionador NUM002, por los mismos hechos, debe rechazarse por cuanto caducado un expediente puede iniciarse otro y no existe cosa juzgada, el archivo de un expediente administrativo no supone el concepto jurídico de cosa juzgada, y en aplicación del Art. 92,3 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, LPAC y en este sentido la sentencia del TS de 12 de junio de 2003 (BOE, nº 191 de 11-08), que señala la siguiente Doctrina " La declaración de caducidad y el archivo de las actuaciones establecidas para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, Art. 44,2 de la ley 30/92 no extinguen la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siéndoles plenamente aplicable el Art. 92,3 de la misma ley .

Y sobre el fondo, y la ausencia de autoría, al haber adquirió la finca en el año 1997, (acompaña copia de escritura de compraventa), hasta que se inicio el primer expediente sancionador Expediente sancionador NUM003 es lo cierto, que desde que adquirió la finca no ha solicitado autorización alguna, de la parcela NUM000, polígono NUM001, de SANGONERA LA SECA, (referencia catastral NUM004 ), colindante con la zona de seguridad de la escuela Militar de paracaidismo Méndez Parada de la Base aérea de Alcantarilla, a que alude el Art. 12 de Rd68971978 de 10 de febrero, y aunque la parcela con el vallado que la rodea y los árboles frutales, sean anteriores según el recurrente a la instalación de la Base aérea, y falta de intencionalidad, circunstancias que ya se tuvieron en cuenta para modular la sanción y que sirvieron para no imponer sanción pecuniaria alguna, como consta en la propia resolución impugnada (fundamento de derecho quinto). Y tratarse en este caso de una medida de restablecimiento de la legalidad.

Al respecto hay que tener en cuenta que esta Sala se ha pronunciando en un tema similar en la sentencia nº 238/12 de 9 de marzo en el recurso nº 1122/07, cuyo criterio debe seguirse por unidad de criterio y seguridad jurídica: La primera cuestión a solventar es la competencia...

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