STSJ Cataluña 2956/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2956/2012
Fecha19 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8007050

EL

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 19 de abril de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2956/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Federacio de Catalunyade Treballadors de Comerç, Hosteleria i Joc frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 27 de junio de 2011, dictada en el procedimiento Demandas nº 138/2011 y siendo recurrido/a Adolfo Dominguez S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2011, que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por la empresa ADOLFO DOMÍNGUEZ, S.A., contra FEDERACIÓ DE CATALUNYA DE TREBALLADORS DE COMERC, HOSTELERIA I JOC, debo declarar y declaro nulo, dejando sin efecto el preaviso de convocatoria de elecciones sindicales presentado por el sindicato demandado el 16/12/2010, al número 3466/2010, y de todos sus actos derivados, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.

Como previene el art. 132-b de la Ley de Procedimiento Laboral comuníquese la presente resolución a la Oficina Pública de Registre d' Eleccions Sindicals de la Subdireció General d'Afers Laborals y d' Ocupacio de la Delegació Territorial del Govern de la Generalitat de Catalunya en Barcelona."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

En fecha 16/12/2010, el sindicato demandado en las presentes actuaciones FEDERACIÓ DE CATALUNYA DE TREBALLADORS DE COMERC, HOSTELERIA I JOC, presentó, al número 3466/2010, el correspondiente preaviso de convocatoria de elecciones sindicales.

SEGUNDO

Dichas elecciones tendrían el carácter de "total" y para la elección de un único comité de empresa para un conjunto o agrupación de 19 centros de trabajos de la empresa demandante, ADOLFO DOMÍNGUEZ, S.A., en la ciudad de Barcelona.

El número de trabajadores de tales centros convocados a dichas elecciones, y según se indica en el propio preaviso citado, es de 131.

TERCERO

Ninguno de los centros de trabajo de la demandada a los que se refiere el preaviso de elecciones sindicales más arriba referido supera el número de diez trabajadores.

CUARTO

Se dió traslado del preaviso a la empresa, se constituyó la Mesa Electoral y se estableció el calendario electoral.

El 18/01/2011 la empresa formuló ante esta escrito de alegaciones en el que postulaba se dejase sin efecto el acto de constitución que no obtuvo repuesta.

El proceso electoral se desarrolló resultando elegidos y proclamados 6 miembros de la única candidatura presentada por el sindicato UGT.

QUINTO

En fecha 14/02/2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Departament de Treball de la Generalidad de Cataluña que concluyó con el resultado de "sin avenencia"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda formulada por la empresa actora declarando nulo el preaviso electoral impugnado por la actora, así como de todos los actos que fueran lógica consecuencia del mismo.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la Federación demandada, cuyo recurso se impugna por la parte actora, con un primer motivo suplicatorio, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el que insta la modificación del relato de hechos probados de la resolución recurrida.

  1. En el hecho probado segundo, la parte actora propone adicionar -entendemos que al final de dicho hecho probado-, que:

    "tratándose de unas elecciones para la renovación del mandato de los delegados del Comité de Empresa" . Lo deduce del documento nº 2.

    El motivo debe ser estimado por desprenderse del documento referido y, además, dicha adición sirve para delimitar cuales eran las circunstancias concretas del caso.

  2. Propone la adición de un nuevo hecho probado sexto del siguiente tenor:

    "Los trabajadores eran conocedores de la celebración de las EESS y así lo habían manifestado, en número de 80, mediante la firma de las actas. Este documento era requerido por la Dirección de la Empresa para poder desarrollar las EESS". Lo desprende del documento número 4.

    El motivo no puede ser estimado, por cuanto además de no de evidenciarse el error en que ha incurrido la sentencia recurrida en la valoración de la prueba, dicha adición carece de eficacia alguna para modificar el fallo de la sentencia.

  3. Interesa que se añada un nuevo hecho probado conforme al cual:

    "El Comité de Empresa surgido de las anteriores elecciones sindicales celebradas en el año 2006, era plenamente reconocido a todos los efectos, tanto de carácter interno, en las negociaciones con la empresa, como en los de carácter externo incluidos los órganos propios de la Administración" . Lo basa en el documento número 5. La pretensión no puede admitirse por carecer del requisito de literosuficiencia ya que dicho documento consta de 9 folios, sin que se concrete aquél del que deduce la adición. Además, en dichos documentos no se hace referencia a que el reconocimiento fuera "a todos los efectos", ni a órganos de la Administración distintos a la Inspección de Trabajo.

  4. Pretende adicionar un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:

    " El Comité de Empresa en sus reuniones con la Dirección de ADOLFO DOMINGUEZ negocian sobre temas que afectan al conjunto de los trabajadores de las tiendas, tales como formación en protección, compensación de los excesos de jornada, información sobre los ascensos y traslados en la empresa, los objetivos por ventas". Se funda en el documento número 6.

    El motivo debe ser estimado por desprenderse del documento indicado y resultar relevante para el fallo de la sentencia.

  5. Para adicionar un hecho probado según el cual:

    "El Plan de Formación remitido por la Dirección de ADOLFO DOMINGUEZ al Comité de Empresa, es general para todos los trabajadores de las tiendas de ADOLFO DOMINGUEZ, en concreto se señalan para los trabajadores de las áreas de Comercial, de Producción y de Administración" . Se fundamenta en el documento número 7.

    La adición no puede estimarse habida cuenta carece de incidencia en el fallo de la sentencia, además, del mismo no se desprende el resultado pretendido por la parte recurrente, pues el Plan va destinado no sólo a los trabajadores que prestan servicios en la provincia de Barcelona, sino también en otras provincias correspondientes a otras Comunidades Autónomas.

  6. Pretende añadir un nuevo hecho probado conforme al cual:

    "Ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Dirección de ADOLFO DOMINGUEZ y el Comité de Empresa acuerdan sobre el abono/compensación de las horas extraordinarias del conjunto de los trabajadores de las tiendas de ADOLFO DOMINGUEZ" . Lo desprende del documento número 8.

    El motivo debe ser estimado por desprenderse del documento indicado y resultar relevante para el fallo de la sentencia.

  7. Postula la adición de un nuevo hecho probado del siguiente redactado:

    "El Comité de Empresa tanto el surgido de las EESS del año 2006, como el elegido en las EESS celebradas en el 201, viene negociando temas que afectan al conjunto de los trabajadores de las tiendas de ADOLFO DOMINGUEZ y siempre lo ha realizado con la misma Dirección de RRHH" . Lo basa en el documento número 9.

    El motivo debe ser estimado, al menos parcialmente, pues de los correos electrónicos -no impugnados de contrario- indicados se desprende dicho hecho, por lo que queda redactado en los siguientes términos:

    "El Comité de Empresa surgido de las EESS del año 2006, viene negociando temas que afectan al conjunto de los trabajadores de las tiendas de ADOLFO DOMINGUEZ y siempre lo ha realizado con la misma Dirección de RRHH ". .

  8. Se interesa la adición de un nuevo hecho probado conforme al cual:

    "El Comité de Salud Laboral también estaba formado al amparo de la legislación vigente y con reconocimiento por parte de la Dirección de la Empresa como interlocutor válido" . Lo deduce del documento número 10.

    La pretensión debe ser estimada parcialmente, pues si bien de dicho documento se desprende que la empresa acepta como interlocutor al Comité de Seguridad y Salud, no así que éste se haya constituido conforme a la legislación vigente. Por tanto, el hecho probado quedará redactado del siguiente modo:

    "El Comité de Seguridad y Salud Laboral de Barcelona era reconocido por parte de la Dirección de la Empresa como interlocutor válido".

  9. Propone añadir un hecho probado del siguiente tenor:

    "La Dirección de RRHH de la empresa ADOLFO DOMINGUEZ también en el ámbito de la Salud Laboral posee una única unidad de negociación" . Lo basa en el documento número 11. El motivo debe ser rechazado por no desprenderse de forma clara y evidente, sin necesidad de interpretaciones, del referido documento.

  10. Interesa incluir un hecho probado según el cual:

    "En la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa...

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