SAP Santa Cruz de Tenerife 164/2012, 17 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2012
Número de resolución164/2012

SENTENCIA

Presidente

D./Da. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Da. JOSE FELIX MOTA BELLO (Ponente)

D./Da. JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de abril de 2012.

Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la presente causa de Sumario número 0000002/2009 instruida por el Juzgado de Instrucción No 1 (Antiguo mixto No 5) de San Cristóbal de La Laguna, que ha dado lugar al Rollo de Sala no SUMARIO No 2/2010 por el presunto delito de agresiones sexuales, contra Noelia y Eulalio, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por las Procuradoras de los Tribunales Dna. PILAR MEDINA PALAZON y Da. CANDELARIA COVADONGA RODRIGUEZ DELGADO y defendido por D. ROBERTO ELICES PALOMAR y Da. CARMEN GONZÁLEZ ULLOA. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE FELIX MOTA BELLO.

I) ANTECEDENTES DE HECHO.

1o.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de abuso sexual de los artículos 181.1 y 2, 182.1, 191 del Código Penal, del que serían responsables los acusados Eulalio y Noelia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para ellos la imposición de penas de siete anos de prisión, accesoria de inhabilitación especial y costas. En concepto de responsabilidad civil solicitó el pago de una indemnización de 6000 euros a favor de Loba . por los perjuicios y dano moral causado.

2o.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 182 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, considerando responsables a los acusados, con las agravantes del artículo 22 del Código Penal y solicitó la imposición de una pena de diez anos de prisión de anos, accesorias y pago de las costas del juicio.

3o- La defensas, en el trámite de calificación, solicitaron la absolución de los acusados, negando que los hechos fueran constitutivos de delito alguno.

II) HECHOS PROBADOS.- 1o.- Sobre las 14,30 horas del día 17 de septiembre de 2008, el acusado Eulalio condujo a su domicilio a Loba ., que en aquella fecha contaba con 19 anos de edad. Una vez allí, la introdujo en su dormitorio, en el que se encontraba la también acusada Noelia . Le ofreció una bebida que ella comenzó a consumir y que contenía sustancias estupefacientes (MDMA-éxtasis). A consecuencia de la ingestión de estas drogas, Loba . comenzó a sentirse aturdida, aprovechando su confusión mental el acusado Eulalio para introducirle un su boca un polvo blanco, presumiblemente más sustancia estupefaciente, que provocó que la pérdida del control de sus actos. 2o.- Ambos acusados, aprovecharon este estado de la víctima para desnudarla y untarle aceite de coco por el cuerpo, al tiempo que ejecutaban diversos actos de contenido sexual: el acusado Eulalio manipuló una defensa policial en los genitales de Loba ., le introdujo el pene en la boca y también la penetró vaginalmente, en tanto que la procesada la tocaba, besaba su boca y también sus genitales.

3o.- Loba . abandonó la vivienda cuando recuperó parcialmente la consciencia, sobre las 17,00 horas. Fue reconocida en un centro de salud, presentando todavía malestar general y mareos. Remitida al Hospital Universitario de Canarias, sobre las 18,14 horas se apreció que presentaba nerviosismo, taquicardia, pupilas midriáticas y reactivas. Se le tomaron muestras de sangre y de orina, presentando 334,25 ng/ml de benzodiacepinas en la orina y 0,74 mg/l de MDMA en la sangre.

4o.- Días después de estos hechos, se practicó un registro domiciliario en la vivienda de Eulalio, encontrándose varias defensas policiales, así como envoltorios que contenían MDMA con un peso 2,3 gramos y una riqueza del 56,4%; 4 gramos de marihuana, con riqueza de 13,89% y hachís con un peso 0,7 gramos y una riqueza de 0,90% THC.

5o.- Estos hechos fueron denunciados por Loba . el día 17 de septiembre de 2008, en la Comisaría de la La Laguna.

6o.- Ambos acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

FUNDAMENTOS.- III) VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-1o.- La principal prueba de cargo es la declaración testifical de la propia víctima. En su relato, comienza manifestando que previamente a estos hechos, ya conocía al acusado Eulalio . Expone que la llamó ese día para ir a una fiesta de cumpleanos de una amiga. En este punto rechaza que en algún momento anterior hubiera comentado con Eulalio su interés en mantener relaciones sexuales con mujeres o que iban a consumirse drogas en la fiesta. Desde su casa fueron hasta el domicilio de Eulalio, al parecer para recoger a Noelia . En el dormitorio se encuentra ésta y también otro chico, que al rato abandona la habitación. Según este relato, entra en el cuarto, el acusado le ofrece una bebida, nota un sabor amargo y enseguida empieza a marearse, sentirse mal e incluso refiere haber perdido el conocimiento. Luego siente que ella ( Noelia ) se encuentra en sus genitales y él, tiene introducido el pene en su boca. Se siente cubierta de aceite, con olor a coco, desnuda, sintiendo que le chupan sus genitales Recuerda también que quería levantarse y marcharse, que no tenía fuerzas y que Eulalio le introducía unos polvos en la boca, gesto que también repetía con Noelia . A preguntas de la acusación pública manifiesta también que recuerda haber visto la porra y que se la introdujeron en la vagina. Sin embargo, no es consciente de haber sido penetrada vaginalmente con el pene del acusado. Sobre este hecho, manifiesta haber tenido conocimiento cuando se encuentran y analizan restos de esperma en su vagina. Anade que finalmente consiguió vestirse y marcharse, tomó una guagua, el conductor llamó al teléfono móvil de su novio, que la recoge en la estación de autobuses, para llevarla a un centro de salud. A preguntas de la defensa del acusado Eulalio, ratifica que fue penetrada con la porra. También se le pregunta sobre una conversación con una mujer dentro de la casa, presumiblemente la madre del procesado. Interrogada por la defensa de Noelia, anade también que el otro chico (el llamado Gregorio ), abandonó la habitación a los 10 o 15 minutos de su llegada. También precisa que no consumió voluntariamente droga, pero recuerda que se la pusieron en la boca y, en cuanto a su salida de la casa, viene a referir que recuerda borrosamente a dos personas, pero que no habló con ellas.

Como prueba de cargo debe valorarse también la declaración de los agentes de policía, con datos que vienen a revelar también los hechos expuestos en la declaración de la víctima. El agente NUM000 confirma la intervención de varias porras en el domicilio de Eulalio, así como el hallazgo de droga MDMA, hechos por otra parte incontestables, en la medida que se detallan en el acta de entrada y registro, extendida bajo fe pública del secretario judicial. El agente NUM001, que manifiesta recordar los hechos, describe también la existencia de una llamada de teléfono de Eulalio, sobre el tema de la sustancia que había suministrado a la denunciante. Además, el testigo recuerda también la dificultad para el esclarecimiento de los hechos y la obtención de datos que llevaron finalmente a descubrir la identidad de los acusados y el domicilio en el que sucedieron los hechos. Extremos éstos que confirma también el inspector de policía, NUM002, relativos a que fueron necesarias varias comparecencias en la comisaría, a medida que fue recordando datos que permitieran llegar a identificar a los acusados y el lugar de los hechos.

Como testigo propuesto por la acusación particular comparece a juicio la psicóloga que le prestó asistencia después de estos hechos. La testigo manifiesta que no puede valorar la credibilidad de sus manifestaciones, pero expone que su estado es compatible con un cuadro sintomatológico, que observa estrés postraumático, baja autoestima y pérdida de confianza.

Por su parte, los acusados presentan un relato diferente en algunos aspectos, en concreto en los que pueden afectar a su incriminación. Así, sobre la presencia la llegada de Loba . al domicilio, refieren que Eulalio llamó para invitarla a una fiesta 'con sexo, droga y alcohol'. Por supuesto, se niega que hubiera relaciones sexuales no consentidas y sobre las practicadas, rechazan que llegara haber algún tipo de penetración sobre Loba ., a la que atribuyen la iniciativa en los primeros contactos sexuales.

2o.- Sobre los factores que deben apreciarse en el testimonio de la víctima para permitir su valoración como prueba apta para enervar la presunción de inocencia (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación, corroboración periférica), debemos considerar que plenamente concurren en la presente causa. En cuanto al primero de estos criterios, la existencia de motivos espurios que conduzcan a la sospecha de una imputación incierta, no existen datos que permitan sostener este reproche sobre la declaración de la víctima. Por otra parte, la forma de producirse la denuncia del hecho, con seguridad debida al estado en que se encontraba la víctima en el momento de la ejecución del delito, apoya esta afirmación, en la medida que no se recibe la noticia del hecho delictivo por un acto de información sospechoso o indicativo de fines tendenciosos. La incriminación es persistente, coincidente en lo esencial, aunque haya aspectos accesorios imprecisos y otros que francamente no pueda recordar la testigo, teniendo en cuenta que se encontraba drogada, inconsciente o semi-inconsciente cuando se materializan los actos constitutivos del abuso sexual. No obstante, en el juicio consigue hacer una mínima descripción de lo sucedido, con respecto al encuentro y la cita con el acusado Eulalio, la llegada al domicilio de éste, a su habitación, la presencia de la otra acusada y de otra persona (el testigo...

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