SAP Madrid 173/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2012
Número de resolución173/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00173/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Rollo número 5/2012

Diligencias Previas 990/2012

Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares

MAGISTRADOS

Ilmos. Señores:

Don Alejandro María Benito López

Don Luís Carlos Pelluz Robles

Don José María Casado Pérez

Los anteriores Magistrados, miembros de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, han dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 173/2012

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil doce

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 5/2012 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 990/2010 del Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares, por un presunto delito de contra la salud pública, contra Bartolomé, nacido en Madrid el día NUM001 de 1977, hijo de Pedro y María, con DNI número NUM000, con antecedentes penales no computables en esta causa, cuya situación económica no consta, con domicilio en Calle DIRECCION000, Local NUM002 de Alcalá de Henares, representado por el Procurador Don Manuel Martínez de Lejarza y Ureña, y defendido por el Letrado Don Pedro Bernardo Prada Garrudo. Asimismo contra Erica, nacida en Madrid el día NUM003 de 1978, hija de Francisco y Emérita, con DNI número NUM004, con antecedentes penales no computables en esta causa, cuya situación económica no consta, con domicilio en Calle DIRECCION001, número NUM005, NUM006 de Alcalá de Henares, representada por el Procurador Don Jose Constantino Calvo-Villamañán Ruiz y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Rubio Ayllón. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Patricia Alonso Majagranzas. Ha sido designado Ponente el Ilmo Sr. Don Luís Carlos Pelluz Robles que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo penal, del que son responsables los acusados Bartolomé y Erica en concepto de autores, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga a cada uno de los acusados la pena de tres años y tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de siete días en caso de impago y pago de costas y comiso de la sustancia intervenida a la que se le dará el destino legal.

SEGUNDO

Por el Letrado del acusado Bartolomé, en igual trámite, solicitó la libre absolución y, alternativamente, que Bartolomé en la época de los hechos consumía cocaína, que siendo los hechos constitutivos de un delito del art. 368 concurriría la atenuante de drogadicción del art. 21.1, solicitando la pena de dos años de prisión.

La defensa de Erica solicitó la absolución de esta, y alternativamente, la aplicación del subtipo atenuado el art. 368.2, la atenuante de drogadicción del art. 21.2, la circunstancia de miedo insuperable y la de estado de necesidad.

TERCERO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas por las partes, salvo las renunciadas, con el resultado que obra en el acta.

CUARTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declara probado que Bartolomé y Erica, se han venido dedicando a vender a entre terceras personas sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, actividad que desempeñaban en los alrededores de la DIRECCION000 de Alcalá de Henares a cambio de dinero. Sobre las 19,50 horas del día 18 de marzo de 2010, encontrándose los acusados en la DIRECCION000 de la localidad de Alcalá de Henares, contactaron con Juan Ramón, Bartolomé subió a la casa que habitaba, en la calle DIRECCION002 nº NUM007 de Alcalá de Henares, salió instantes después y entregó a ese una bolsita de plástico verde con cocaína, con un peso total de 0,4 gramos y una riqueza media del 20,2 por ciento, por la que pagó una cantidad no determinada. La sustancia referida fue incautada momentos después por unos agentes de la policía nacional. En el mercado ilícito, el valor aproximado de la sustancia incautada asciende a 23,84 euros.

Sobre las 21,15 horas del día 22 de abril de 2010, la acusada Erica, se dirigió a la parte trasera del citado inmueble en la DIRECCION002 nº NUM007, donde contactó con Eliseo entregándole un envoltorio de color verde, que inmediatamente, unos agentes de la policía nacional intervinieron a la novia de este Nieves

, y que contenía cocaína, con un peso total de 0,43 gramos y una riqueza del 21,1 por ciento, y con un valor aproximado en el mercado ilícito de 25,63 euros.

El día 23 de abril de 2010 sobre las 1,33 horas, la acusada Erica tras hablar con Mariano en la puerta del inmueble de la DIRECCION002, le entregó a cambio de dinero una bolsita de color verde que contenía cocaína, con un peso total de 0,34 gramos y una riqueza media del 20,4 por ciento, y con un valor aproximado en el mercado ilícito de 22.05 euros, que los agentes de la policía nacional intervinieron al comprador en el bolsillo derecho de su pantalón,

En el registro del domicilio de los acusados, autorizado por Auto de fecha 26 de abril de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, se les intervino en un mueble de la cocina, un cuaderno con anotaciones de nombre de clientes 600 euros en metálico, procedentes del tráfico ilícito de drogas, y 0,73 gramos de cocaína de una riqueza media del 20,6 por ciento, y con un valor aproximado en el mercado ilícito de 44,11 euros, que fueron requisados por la Policía.

El valor total de la droga incautada es de 115,63 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados han resultado probados por las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los agentes de Policía que intervinieron tanto en las vigilancias como en el seguimiento de los compradores, y en la entrada y registro en el domicilio. Así el agente 80.181, instructor del expediente ha señalado como se inició la investigación por informaciones sobre venta de drogas en la zona de la DIRECCION000 de Alcalá de Henares. Como pudieron determinar que el vendedor era Bartolomé, y tras vigilancias en la zona vieron como Erica participaba de forma directa en el tráfico de sustancias estupefacientes. Autorizada la intervención de dos teléfonos, los propios acusados han reconocido que los usaban habitualmente, y oídas las conversaciones en el acto del juicio no cabe dudas, ya que mencionaban sus propios nombres que los interlocutores eran Erica y Bartolomé, y en cuanto al contenido tampoco ofrece dudas las referencias a las drogas. Así en el sms recibido por el teléfono NUM008, se menciona la entrega de "media barra" que la pagará el sábado "cuando cobre" (folios 39 y 41). Se habla de entregas y pagos en la conversación del 1.04.10 al folio 45. En una clave que no puede ser interpretado sino como tráfico de drogas, se menciona la entrega de "media hora" o "una horita" en las conversaciones de 5.04.10 (folios 65, 68 y 69), del 6.04.10 al folio 76, referidas al teléfono NUM008 . O en el teléfono NUM009, en conversaciones del

4.04.10 (folio114) o del 13.04.10 (folio 143). La referencia horaria no puede ser de carácter temporal, pues los interlocutores se citan inmediatamente para el intercambio. En otros casos usan la palabra "pavita", así a los folios 112 y 121), para objetivar el intercambio.

Todo esto, ha sido confirmado por el agente 82.535, que además presenció el acto concreto de tráfico del 23 de abril de 2009. Lo que también fue observado, y así lo declaró el agente NUM010, quien también vio la transacción del 18 de marzo. El agente NUM011 intervino en el cacheo al comprador del 18 de marzo, encontrando la droga. El policía NUM012 vio el intercambio del 22 de abril, siguió al comprador y le ocupó la papelina. Lo que ha sido reiterado por el agente NUM013 . Todos estos testimonios acreditan las transacciones señaladas en el relato fáctico, que no han sido desvirtuadas por las declaraciones testificales de los adquirentes, que si bien de una forma genérica han negado haber adquirido la droga, que les ocupada por la policía, de los acusados, no han negado ni el encuentro con estos en las fechas señaladas ni la ocupación de la droga por la policía.

Por otra parte no se conoce ninguna actividad lícita a los encausados, quienes percibían el subsidio de desempleo.

El peso, el tipo de sustancia y la riqueza, están acreditados por el informe del Laboratorio de la Subdirección General de Inspección y Control de Medicamentos del Ministerio de Sanidad y Consumo, que obra en autos como prueba documental que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de arts. 368.1 º y 2º del Código penal . No es cuestionable que la cocaína es una droga tóxica que causa grave daño a la salud, cuya producción, comercialización o distribución es sancionable penalmente.

Establecidas actuaciones concretas de tráfico, ratificadas por la posterior...

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