SAP Las Palmas 84/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2012
Fecha24 Abril 2012

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

MAGISTRADOS:

Dna. Inocencia Eugenia Cabello Díaz

D. Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria a 24 de abril de 2012

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dna. María Cristina Sosa González, actuando en nombre y representación de Natalia, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo Penal Número Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado 167/2012, que ha dado lugar al rollo de Sala 78/2012, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 1.-/ Que debo condenar y CONDENO a Luciano, Visitacion, Rubén, Jose Ignacio, Candelaria, Juan Manuel y a Natalia, como autores criminalmente responsables de un delito de DESÓRDENES PÚBLICOS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. -/ Que debo condenar y CONDENO a Visitacion como autora criminalmente responsable de un delito de atentado, en relación de concurso ideal de infracciones penales previsto en el artículo 77.1o del Código Penal con dos faltas de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN ANO y DOS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado, y a la pena, por cada una de las dos faltas de lesiones, de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

    Debo condenar y condeno a la acusada Visitacion a que indemnice al agente del Cuerpo Nacional de Policía con número 104.647, en la cantidad de 28, 26 euros, y, al agente numero 89.102, en la cantidad de 143, 25 euros, devengando tales cantidades un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

  2. -/ Que debo ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE a los acusados Desiderio, Miriam, Gabriel

    , Jeronimo y Modesto, del delito de DESÓRDENES PÚBLICOS por el que venían siendo juzgados y demás pedimentos formulados en su contra. 4.-/ Se impone a la acusada Visitacion 37/48 de las costas procesales; a cada uno de los acusados Luciano, Rubén, Jose Ignacio, Candelaria, Juan Manuel y Natalia, 1/48 de las costas procesales, y se declaran de oficio 5/48 de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Natalia se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y en infracción de precepto legal. A tal efecto sostiene, en esencia, que de los hechos probados sólo se deduce que la apelante se encontraba entre las personas que se concentraron para increpar al detenido pero nunca con el propósito de alterar la paz ciudadana negando que alguno de los testigos la haya visto arrojar piedras durante los incidentes o que las fotografías 8 y 13 evidencien su agresividad concluyendo que de haber sido vista lanzando piedras se le imputaría, además, un delito de atentado limitando su participación a la misma que se les asignó en la sentencia apelada a otros acusados que han sido absueltos.

SEGUNDO

Centrado el segundo motivo de apelación, íntimamente conectado con el primero de ellos, en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de...

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