STSJ Cataluña 79/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2008:1450
Número de Recurso409/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución79/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 409/2006

SENTENCIA Nº 79/2008

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON EMILIO BERLANGA RIBELLES

Magistrados

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 409/2006, interpuesto por la entidad mercantil TRANSPORTES PUJOL Y PUJOL S.L., representada por la Procuradora Dª Mª José Blanchar García y dirigida por la Letrado Dª Susana Ferrer Delgadillo, el AYUNTAMIENTO DE LLORET DE MAR, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y dirigido por el Letrado D. David Reixach Saura, y la entidad mercantil CARRILETS TURÍSTICS DE CATALUNYA S.L., representada por la Procuradora Dª Elisabeth Hernández Vilagrasa y dirigida por el Letrado D. Narcís Pérez Moratones, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Girona. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 76/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Girona, se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2006, que estimó parcialmente dicho recurso y anuló el acuerdo adoptado el 30 de enero de 2003 por el Pleno del Ayuntamiento de Lloret de Mar, por el que se adjudicó, mediante concurso abierto, la explotación de circuitos turísticos con dos vehículos de tracción mecánica, en el expresado término municipal.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de todas las partes personadas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las respectivas contrapartes para que formalizasen su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente, se denegó el recibimiento a prueba en esta alzada y la presentación de conclusiones, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada ha estimado parcialmente el recurso interpuesto por la entidad "Transportes Pujol y Pujol S.L.", anulando el acuerdo adoptado el 30 de enero de 2003 por el Pleno del Ayuntamiento de Lloret de Mar, por el que se adjudicó, mediante concurso abierto, la explotación de circuitos turísticos con dos vehículos de tracción mecánica, en el expresado término municipal, y ha dispuesto la retroacción del procedimiento para que se proceda a una nueva resolución del concurso, desestimando la petición de que se indemnicen los daños y perjuicios causados a la recurrente.

La expresada sentencia ha sido recurrida en apelación por todas las partes personadas, aunque por razones lógicamente contrapuestas. Por una parte, el Ayuntamiento de Lloret de Mar y la entidad "Carrilets Turístics de Catalunya S.L.", que obtuvo la adjudicación del concurso en virtud del acuerdo municipal anulado por el Juzgado a quo, sostienen que el objeto del concurso no era la adjudicación de un servicio público, sino que aquél versaba sobre el uso común especial de la vía pública, de modo que, como no se atiende una necesidad estable ni se satisface una demanda general (en los términos del artículo 61.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres), no ha de considerarse que el objeto del contrato sea la realización de un transporte público regular permanente de viajeros, por lo que no es exigible el título de transportista que exige el artículo 10.1 de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, a diferencia de lo que sostiene la sentencia apelada, de modo que la adjudicación resulta plenamente ajustada a Derecho.

Por su parte, la entidad recurrente, "Transportes Pujol y Pujol S.L.", discute los pronunciamientos de la sentencia impugnada, en la medida en que le ha denegado la indemnización de los daños y perjuicios que le ha producido la ilegal adjudicación del contrato a un tercero. En tal sentido, considera que el concurso debió ser resuelto a su favor, una vez descartada la proposición de la inicial adjudicataria, habida cuenta que su oferta fue la segunda más valorada, y por ello procede reconocerle la consiguiente indemnización.

SEGUNDO

Como punto de partida para resolver las cuestiones litigiosas, debe determinarse la naturaleza del contrato que fue adjudicado en virtud del acuerdo municipal que se impugna en este proceso, punto sobre el que se plantea una discrepancia entre las partes. Para ello, ha de acudirse al pliego de condiciones que rigió la adjudicación, mediante concurso, del contrato de autos. La cláusula 1ª de dicho pliego establece taxativamente que el objeto de la concesión no es otro que la explotación de diferentes circuitos turísticos en el municipio de Lloret de Mar, y ello mediante dos vehículos de tracción mecánica. De ello se desprende claramente que la concesión tiene por objeto la prestación de un servicio, que consiste en la explotación de varios circuitos turísticos mediante vehículos a motor. Así lo entendió en su día la propia Corporación demandada, pese a que ahora proceda a rectificar su criterio, al anunciar el proceso selectivo bajo el epígrafe "Anuncio sobre la concesión de un servicio", como se desprende de los folios 21, 27, 30, 35 y 39 del expediente administrativo remitido a la Sala.

En consecuencia, debe considerarse que el objeto de la concesión no es otro que la prestación de un servicio de transporte de viajeros con finalidad turística, por lo que la autorización para el uso común especial de la vía pública por parte de los vehículos utilizados para dicho servicio tiene un carácter meramente instrumental de éste último, por lo que deben aplicarse prioritariamente las normas reguladoras de la prestación del servicio, y sólo supletoriamente las relativas al uso de los bienes demaniales, en los términos previstos en el artículo 54 del Reglamento del Patrimonio de los Entes Locales, aprobado por Decreto 336/1988, de 17 de octubre.

TERC...

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