STSJ Cataluña 61/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2008:1626
Número de Recurso344/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución61/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso Ordinario nº 344/05

Partes:

Actora: UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA

Demandada: AJUNTAMENT DE TARREGA

S E N T E N C I A nº 61

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 344/05 seguido a instancia de UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA representada por el Procurador don Carlos Arcas Hernández y asistida por la Letrada doña Sonia Gutiérrez Aragón. Se ha personado como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE TARREGA representado por el Procurador don Santiago Puig de la Bellacasa y asistido por el Letrado don Simeó Miquel Roé.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tàrrega de fecha 7 de julio de 2.005, publicado en el B.O.P. de Lleida de 2 de agosto de 2.005 por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza reguladora de la aplicación de estiércol, purines y fangos de depuración

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 23 de enero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La asociación "Unió de Pagesos de Catalunya "interpone recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza reguladora de l'aplicació de fems, purins i fangs de depuració aprobada por el Ayuntamiento de Tàrrega en sesión plenaría de 7 de julio de 2.005 y publicada en el Boletín Oficial de la provincia de Lleida de 2 de agosto de 2.005.

En concreto se solicita la declaración de nulidad de los siguientes preceptos: art. 1 ; art. 5, apartados 2 y 5 ; art. 6, apartados 1,2 y 3 ; art. 7 ; y el capítulo IV, sobre infracciones, sanciones y medidas cautelares, en todos sus artículos, 8 a 19, ambos incluidos.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de cada artículo procede tratar la imputación genérica de falta de competencia del Ayuntamiento para aprobar la Ordenanza por haber sobrevalorado, al parecer de la actora, el concepto de autonomía local interfiriendo en materias ajenas y excediéndose de las propias, ya que ninguna normativa de rango legal otorga competencias propias a los municipios en materia de agricultura y ganadería, de gestión de deyecciones ganaderas ni de fangos de depuradora.

A ello debe contestarse que, sin perjuicio del concreto estudio de cada precepto impugnado, resulta evidente en principio la competencia de los Ayuntamientos para intervenir en una materia como la indicada en función de las competencias medioambientales, de sanidad y salubridad pública, suministro de agua y tratamiento de residuos recogidas en el art. 25.2 apartados f,h y l de la L.R.L. 7/85 y sus homónimos del art. 63.2 de la Llei 8/87 Municipal y de Régimen Local de Cataluña, sin olvidar la posibilidad de los municipios de realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y en particular, por lo que concierne al presente caso, las de sanidad y protección del medioambiente conforme a los arts. 28 y 68.1, respectivamente, de dichos textos, así como la previsión legal de que ostentan cuantas competencias de ejecución en estas materias no se encuentren conferidas por la legislación sectorial a otras Administraciones Públicas, en base a la Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 7/85 y al art. 68.2 de la Llei 8/87 ; posibilidades y capacidades que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 214/89 de 21 de diciembre consideró, en definitiva, un reforzamiento de la autonomía local que, sin embargo, no altera, por el propio carácter complementario de la actuación municipal, el orden constitucional de distribución de competencias en el primer caso, ni limita la amplitud y alcance que permite a las comunidades autónomas su propio nivel competencial, en el caso de la Disposición Transitoria citada, ya que por sí misma no atribuye competencia ejecutiva alguna, sino en función de la amplitud o detallismo con que el legislador sectorial - y fundamentalmente, el legislador autonómico - venga a concretar la titularidad de las competencias de ejecución de esas materias (fundamento duodécimo de la referida sentencia constitucional).

A la luz de esta doctrina sobre las competencias municipales y autonómicas o estatales, y teniendo en cuenta el respeto al principio de legalidad, que los actores consideran también violado, es como analizaremos los preceptos impugnados de la Ordenanza recurrida.

TERCERO

El art. 1 señala que "La presente ordenanza tiene su habilitación en el art. 6.2 del Decret 220/01 de 1 de agosto, de gestión de las deyecciones ganaderas, y en la Llei 6/93 de 15 de julio reguladora de los residuos".

Se alega en la demanda que no puede la Ordenanza basarse en el art. 6.2 del Decret 220/01, porque este precepto fue derogado por el Decret 50/05 entrando en vigor el día 1 de abril de 2.005 ; ni en la Llei 6/93 reguladora de los residuos, que no otorga expresamente competencias a los municipios en la concreta materia de que se trata.

Efectivamente es así y este precepto deberá anularse, pero en modo alguno invalida la totalidad de la Ordenanza, para la que en principio es competente el Ayuntamiento en virtud de lo dispuesto en el fundamento anterior, y a salvo lo que se decida respecto de cada concreto artículo impugnado.

CUARTO

El art. 5.2 indica: "en las épocas en que esté permitido aplicar estos fertilizantes, las explotaciones ganaderas o agrícolas están obligadas a realizar su enterramiento en menos de 24 horas".

La aplicación de las deyecciones ganaderas debe realizarse, conforme al art. 6.1 del Decret 220/2001 ya citado, de acuerdo con las condiciones que establece la normativa vigente aplicable, respetando las determinaciones de los apartados b, c, y d del mismo precepto y el a) que remite al seguimiento preferente de lo que establece la Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca (D.O.G.C. 9-11-98) del Código de buenas prácticas agrícolas en relación con el nitrógeno, uno de los códigos autonómicos a los que expresamente se remite el art. 5 del R.D. 261/96 ya mencionado. Pues bien aunque ni en el Decret 220/01 ni en la Orden de 1.998 se contempla específicamente la obligación de enterrar expuesta, consta en autos que tanto el Departamento de Agricultura, Ganaderia y Pesca como la Junta de Residuos del Departamento de Medio Ambiente supieron de la tramitación de la Ordenanza por informárselo el propio Ayuntamiento sin que hicieran objeción alguna al respecto; por otro lado no se ha propuesto ninguna prueba técnica por la actora tendente a demostrar que tal sistema de enterramiento vulnere, contradiga u obstaculice los criterios de aplicación de fertilizantes contenidos en el apartado 9 del Código de buenas prácticas agrarias en relación con el nitrógeno, aprobado por la indicada Orden de 22-10-98. En consecuencia no se aprecia la concurrencia de ningún obstáculo para la imposición de tal obligación de enterramiento

-el art. 5.5 expone: "Queda prohibido el estacionamiento de vehículos que transporten purines, fems y fangos de depuradora dentro del suelo urbano, tanto de la ciudad como de los pueblos agregados".

Tiene plena competencia el Ayuntamiento para adoptar esta decisión en virtud de la competencia para la ordenación del tráfico de vehículos en las vías urbanas que le confieren los arts. 25.2.b) de la Ley de Régimen Local 7/85 y 63.2.b) de la Llei 8/87 Municipal y de Régimen Local de Cataluña.

QUINTO

El art. 6.1 establece: "Queda prohibido aplicar fems, purines y fangos de depuradora en terrenos situados a menos de 500 m. de los límites del suelo urbano de la ciudad de Tàrrega. Igualmente queda prohibida la aplicación a menos de 250 m. de las masias, ubicadas en suelo no urbanizable, y de los pueblos agregados".

Este precepto no viola la competencia estatal, como se pretende en la...

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