STSJ Cataluña 173/2008, 14 de Febrero de 2008
Ponente | ANA MARIA APARICIO MATEO |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:1288 |
Número de Recurso | 392/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 173/2008 |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 392/04
Partes: D. Emilio C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA
S E N T E N C I A Nº 173
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 392/04, interpuesto por D. Emilio, representado por el Procurador D. Carlos Arcas Hernández, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 23 de octubre de 2003, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.
Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 23 de octubre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000, deducida frente a la providencia de apremio dictada por la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de Barcelona, de 21 de febrero de 2002, en reclamación de la sanción tributaria impuesta al Sr. Emilio, y recargo de apremio, por un total de 475,40 euros.
La representación actora opone, como fundamental motivo de impugnación, la nulidad de la providencia de apremio de que se trata por falta de notificación en forma al interesado de la resolución sancionadora. A tal efecto sostiene que no consta debidamente justificado en el expediente administrativo que el comunicado de inicio del expediente sancionador se depositase en el buzón del interesado o que se introdujese debajo de la puerta del domicilio del citado, circunstancia que corresponde acreditar al Servicio de Correos; de tal forma que no se han cumplido en este caso las garantías constitucionalmente reconocidas para que pueda considerarse válida la notificación edictal practicada con carácter subsidiario.
El art. 138.1 de la Ley General Tributaria aplicable preceptúa: "Contra la providencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma".
La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, como señala la sentencia del TS de 7 de marzo de 1997, en la que se añade que no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de que se trate. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales, contenidos en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/92 y demás preceptos concordantes; de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos legales.
El art. 59.2 de la Ley 30/92, en la redacción vigente en la fecha a que se contraen las presentes actuaciones establecía: "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste, en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad"; y si bien no contemplaba, inicialmente, la posibilidad de que...
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