STSJ Cataluña 173/2008, 14 de Febrero de 2008

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2008:1288
Número de Recurso392/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución173/2008
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 392/04

Partes: D. Emilio C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº 173

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 392/04, interpuesto por D. Emilio, representado por el Procurador D. Carlos Arcas Hernández, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 23 de octubre de 2003, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 23 de octubre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000, deducida frente a la providencia de apremio dictada por la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de Barcelona, de 21 de febrero de 2002, en reclamación de la sanción tributaria impuesta al Sr. Emilio, y recargo de apremio, por un total de 475,40 euros.

La representación actora opone, como fundamental motivo de impugnación, la nulidad de la providencia de apremio de que se trata por falta de notificación en forma al interesado de la resolución sancionadora. A tal efecto sostiene que no consta debidamente justificado en el expediente administrativo que el comunicado de inicio del expediente sancionador se depositase en el buzón del interesado o que se introdujese debajo de la puerta del domicilio del citado, circunstancia que corresponde acreditar al Servicio de Correos; de tal forma que no se han cumplido en este caso las garantías constitucionalmente reconocidas para que pueda considerarse válida la notificación edictal practicada con carácter subsidiario.

SEGUNDO

El art. 138.1 de la Ley General Tributaria aplicable preceptúa: "Contra la providencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) pago o extinción de la deuda; b) prescripción; c) aplazamiento; d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma".

La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, como señala la sentencia del TS de 7 de marzo de 1997, en la que se añade que no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de que se trate. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales, contenidos en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/92 y demás preceptos concordantes; de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos legales.

El art. 59.2 de la Ley 30/92, en la redacción vigente en la fecha a que se contraen las presentes actuaciones establecía: "Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste, en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad"; y si bien no contemplaba, inicialmente, la posibilidad de que...

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