STSJ Cataluña 1746/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2008:1129
Número de Recurso8252/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1746/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0039120

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 25 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1746/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Tomás y Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 8 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 925/2006 y siendo recurrido/a. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2007, que contenía el siguiente Fallo:

" que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Tomás contra "Televisión Española SA", actualmente "Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española SA", debo declarar y declaro:

  1. que la relación jurídica que une al demandante con la demandada es laboral y que el demandante es trabajador indefinido, y no fijo, de la demandada;

  2. que es aplicable al demandante el Convenio Colectivo de RTVE y que su categoría profesional es la de redactor;

  3. que la antigüedad del demandante es 15.6.03 a todos los efectos, salvo aquéllos previstos en el Convenio Colectivo solamente para los trabajadores fijos y, especialmente, los relativos al complemento de antigüedad, progresión en el salario base y complemento de permanencia en el nivel máximo.

Y debo absolver y absuelvo a la demandada de las restantes peticiones que se formulan contra ella en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º- Desde el 15.6.03, el demandante, licenciado en Ciencias de la Información, realiza funciones en el programa "L'informatiu Vespre", que emite la demandada, de lunes a viernes, desde el centro de trabajo que la misma posee en Sant Cugat del Vallès, centro en el que el demandante realiza las funciones. Además, y de forma ocasional, también realiza funciones en el programa "L'informatiu Cap de Setmana" en casos de sustituciones.

  1. - Las funciones que realiza el demandante en los indicados programas son:

    1) Buscar información sobre noticias, elaborarla y redactar textos.

    2) Coordinación de los equipos que deben salir a cubrir las noticias.

    3) Coordinación de los redactores del programa.

    4) Control de las imágenes que llegan a la redacción.

    5) Inserción de textos en el guión.

    6) Rotular informaciones.

  2. - En la realización de las indicadas funciones, el demandante está a las órdenes del editor del programa.

  3. - El demandante participa en los consejos de redacción.

  4. - Cuando hace funciones en "L'informatiu Vespre", el demandante realiza el horario siguiente: desde las doce del mediodía hasta que termina el programa.

  5. - Para realizar sus funciones, el demandante dispone de mesa y terminal de ordenador en el centro de trabajo.

  6. - Desde el 15.6.03, la demandada ha abonado los servicios del demandante a razón de determinadas cantidades por noticia cubierta. El pago se ha formalizado mediante el libramiento de facturas a nombre de personas jurídicas.

    Hasta abril de 2005, la persona jurídica que libraba las facturas era "DAA Contenidos Digitales SL".

    Desde abril de 2005, las facturas se emiten por "Jeil 4 SL".

  7. - "Jeil 4 SL" fue constituída mediante escritura pública otorgada el 5.4.04. El demandante posee una participación en el capital social del 49%.

  8. - El 22.12.06, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 30.1.07 y terminó sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte actora como la parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que tras el posterior traslado, se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la pretensión del demandante, que prestó servicios para la empresa demandada, Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. Contra el pronunciamiento más arriba trascrito recurren en suplicación ambas partes: el actor pretende que se estime íntegramente su demanda, de modo que, además de ser declarado trabajador de la empresa, se declare que su relación es carácter fijo, con derecho a los complementos de antigüedad, progresión en el salario base y complemento de permanencia en el nivel máximo; y la empresa solicita la desestimación de todos los pedimentos del demandante, esto es, que se considere la relación entre las partes como no laboral.

SEGUNDO

Por razones lógicas, en consecuencia, procede comenzar por examinar y dar respuesta al recurso de la empresa. En él se articulan tres motivos, todos ellos bajo la previa cita inexacta del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Ahora bien, dado que el último de ellos, aunque con invocación del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores -no aplicable al presente caso-, contiene la solicitud de declaración de no laboralidad de la relación debemos comenzar por este, en cuanto que trasciende a la determinación de la jurisdicción competente.

Efectivamente, dado que la valoración de la naturaleza jurídica de la relación entre las partes conlleva la determinación de la competencia material de la jurisdicción y ésta es cuestión de orden público procesal, y además, debe ser resuelta por el órgano Judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada para decidir fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (Sentencias de 23 octubre 1989 y 17 mayo y 11 junio 1990, entre otras), quedando, en su caso, para después en la presente exposición el análisis de los concretos motivos planteados en el recurso.

Por la misma razón, por tratarse de cuestión de orden público la Sala no está vinculada, a los efectos de la resolución de este punto, por los hechos declarados probados en la sentencia de instancia procediendo, por ende, la valoración libre de las pruebas practicadas.

De tal examen cabe coincidir en general con la valoración y posterior objetivación realizada por el Juzgador a quo, sin perjuicio de resaltar que el actor, desde el 15 de junio de 2003, realizaba un determinado horario en sus jornadas de trabajo, desarrollando sus funciones en los locales y con los instrumentos de la empresa y sujetándose a las indicaciones del editor del programa para el que se le encomendaban determinados servicios, además de que intervenía en los consejos de redacción que, junto con otros trabajadores de la empresa, definían el producto final (la información que como noticia se iba a emitir en el programa). Así, también resulta del informe librado por el comité de empresa que el demandante prestaba como redactor, "utilizando para ello los materiales y los medios de TVE, así como bajo la dependencia directa de los responsables de TVE en iguales condiciones que el resto de los redactores de la plantilla" y un testigo ( Susana ) manifestó que era "su jefa" y que "el actor asiste a los consejos de redacción".

Tales datos reflejan que la empresa no se limitó a encomendar al demandante unos determinados servicios u obras, es decir, que no se trataba de un contrato de arrendamiento de obra o servicio, de carácter civil, sino que la relación cobraba naturaleza laboral al apreciarse la dependencia y sometimiento a la organización empresarial (órdenes, organización determinada en concretos horario y lugar para la prestación de sus servicios y participación en grupos de estudio o trabajo bajo la dirección de un superior,..) (art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores )

TERCERO

Los otros dos motivos del recurso están igualmente precedidos de la cita del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Solo con el primero se dice interesar la reforma del relato de los hechos probados, refiriéndose al segundo y señalando, sin embargo, que se postula "mediante este motivo que se integre tal hecho probado con un nuevo párrafo (resultando la denunciada omisión de la propia sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo); debiendo decir el nuevo párrafo del fundamento de postulada revisión:..." Así, la propuesta trata, en definitiva, de sustituir la redacción y las conclusiones contenidas en el segundo no de los hechos sino de los fundamentos de derecho, con el que se da explicación del segundo de los hechos probados. Pretensión inaceptable puesto que el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral permite, previa adecuada solicitud, reformar la parte de la sentencia que está contenida bajo el epígrafe de los hechos probados (o bien responden a tal naturaleza aunque indebidamente ubicados en otro lugar de la resolución); pero en ningún caso es la sustitución de las apreciaciones y argumentos jurídicos, aun cuando se refieran a la valoración de las pruebas. Otra cosa será la censura jurídico-sustantiva de los preceptos y su correspondiente interpretación, argumentos y razones de Derecho que sustentan el fallo, es decir,...

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