SAP Castellón 410/2007, 18 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2007
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 1 (penal)
Fecha18 Julio 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación núm. 173 de 2.007

Juzgado de Menores núm. Uno de Castellón

Rollo núm. 301 de 2.006

Expediente de Fiscalía núm. 301 de 2.006

SENTENCIA NÚM. 410-A de 2007

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET (ponente)

En Castellón de la Plana, a dieciocho de julio de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada con los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, dictada el 19 de febrero de 2.007 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Menores núm. Uno de Castellón, en el Rollo seguido en dicho Juzgado con el número 301 de 2.006 (Expediente de Fiscalía núm. 300 de 2.006).

Han sido partes en el recurso, como apelante, José, defendido por el Letrado D. Rafael Adell Amela, y como apelados, Dª Melisa, representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Castro Campillo y defendida por el Letrado D. Francisco Gargallo Allepuz, así como el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Luis Cuesta Merino, siendo la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos: " Primero.- Queda probado, y así se declara que el día 17-06-06 sobre las 01:30 horas de la madrugada María regresaba a su domicilio sola después de haber celebrado la fiesta de fin de curso de su Instituto "Joan Coromines" de Benicarló y a la altura del Pub "Tres Copas" en la confluencia de la calle Juan XXIII y Hernán Cortés se encontró con José, conocido mo " Chato " y con otra persona de mayor de edad. María tenía una ligera relación de amistad con Chato ya que había salido con su amiga Gabriela, mientras que al otro joven mayor de edad sólo lo conocía de vista. Estos dos jóvenes le abordaron y estuvieron hablando con ella, cuando ella manifestó que quería irse a casa, éstos le dijeron que se fuese con ellos, negándose María. En ese momento " Chato " le agarró fuertemente de la mano y arrastrándola se la llevó del lugar, acompañándoles el joven mayor de edad, no imaginando la joven las intenciones de los jóvenes. La llevaron a un descampado sito a unos 700 o 800 metros. Sin iluminación ni edificios inmediatamente contiguos, próximo a la Avenida Méndez Núñez, y allí, José, alias " Chato " comenzó a besarla y a intentar quitarle la ropa, María agarró fuertemente su ropa y reiteraba que quería irse a su casa, hasta que finalmente " Chato " consiguió quitarle la falda, las llas y las grabas y la colocó a cuatro patas boca abajo penetrándola analmente, mientras que el otro joven mayor de edad estaba apartado unos metro. Una vez terminada esta acción, y cuando María procedía a levantarse, fue empujada por este joven mayor de edad, quien colocándola nuevamente a cuatro patas repitió los mismo hechos sin dejar que María se levantara del suelo, mientras " Chato " permanecía de pie delante de María.

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia dice literalmente: "Que debo condenar y condeno al menor José a la medida de ocho años de internamiento cerrado seguidos de cinco años de libertad vigilada como responsable directamente en concepto de autor de dos agresiones sexuales de los artículos 178, 179 y 180.1 del CP.

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la defensa interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, basado en error en la apreciación de la prueba, infracción por indebida aplicación de los artículos 178, 179 y 180.1 CP, infracción por indebida aplicación del artículo 28.2 b), e infracción del artículo 9.4 LORPM, solicitando la absolución de su representado y en su defecto, se califiquen los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual castigando al acusado como cómplice de dicho delito.

CUARTO

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, cuyas respectivas representaciones procesales lo impugnaron y pidieron la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por Diligencia de fecha 22 de marzo de 2.007 se dejó constancia de ello, se formó el presente Rollo de apelación y se designó Magistrada Ponente. Mediante Providencia de fecha 25 de junio de 2.007 se señaló para la vista el día 3 de julio de 2.007 y habida cuenta la previsión de que el día señalado la Magistrado designada inicialmente Ponente se hallaría disfrutando vacaciones anuales se designó nueva Ponente en sustitución de la anterior. Llegado el día, se llevó a efecto lo acordado, exponiendo las partes por su orden las alegaciones que tuvieron por conveniente finalizando cada una de ellas por ratificar las peticiones contenidas, respectivamente, en los escritos de recurso y de impugnación al mismo.

SEXTO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Recurre la defensa del menor José, la sentencia dictada por el Juzgado de Menores que le considera como autor de un delito de agresión sexual previsto en los artículos 178, 179 y 180.1 CP y cooperador necesario de otro delito de agresiones sexuales cometido por persona mayor de edad, y le impone la medida de ocho años de internamiento cerrado seguidos de otros cinco años de libertad vigilada.

Alega en primer lugar el apelante que debió acordarse el sobreseimiento del procedimiento en tanto no quedara concluida y sentenciada la conducta del mayor de edad objeto del pertinente procedimiento penal que participó en los mismos hechos aquí enjuiciados. En segundo lugar, el recurso se funda en suma en error en la apreciación de la prueba, por entender en suma que no existe prueba suficiente de los hechos que se declaran probados, y que la única prueba existente, consistente en la declaración de la víctima es contradictoria y carente de credibilidad. En tercer lugar postula la calificación de los hechos como un delito de abuso sexual previsto en los artículos 181 y 182 CP y que la participación del apelante en los hechos cometidos por el otro partícipe mayor de edad sea calificada como complicidad y no como cooperación necesaria. Por último, argumenta que no debió imponerse la medida de libertad vigilada alegando que el artículo 9.4 LORPM reserva dicha medida para los supuestos de extrema gravedad.

SEGUNDO

Carece de todo apoyo normativo, jurisprudencial y aún doctrinal la petición de sobreseimiento siquiera provisional del presente procedimiento solicitado por en el recurso. Por otra parte, supone el olvido de las elementales normas de distribución de la competencia y jurisdicción, así como del principio de independencia de jueces y tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional.

En ningún precepto legal se contempla como supuesto prejudicialidad la coexistencia del enjuiciamiento penal ordinario y el de menores por unos mismos hechos. Como declara la STS 12 de marzo de 2002 dictada en un caso sustancialmente idéntico al presente, "cada jurisdicción en el ejercicio de sus competencias no queda limitada por lo resuelto por otra. En ocasiones como la presente es necesaria la ruptura de la continencia de la causa, y en tal caso la jurisdicción penal de adultos y la jurisdicción penal de menores son libres para efectuar los pronunciamientos a que hubiese lugar en relación a los respectivos casos objeto de enjuiciamiento, aceptando el riesgo de posibles contradicciones".

Los hechos enjuiciados por el Juzgado de menores, conforme a las conocidas reglas de competencia (art. 96 LOPJ ) se circunscriben exclusivamente a aquellos en los que ha participado el menor -sea materialmente o por cooperación-, no a los hechos presuntamente cometidos por el copartícipe mayor de edad. Precisamente por esta razón y al hilo de las argumentaciones vertidas en tal sentido en el recurso, el Juez de menores no podía ni debía consignar en los hechos declarados probados identificación alguna de dicho mayor de edad aún en el caso de que le constara, sin incurrir en otro caso en el vicio de exceso de jurisdicción y vulneración -aquí sí- de todos los derechos y garantías penales de este último.

TERCERO

Sabido es que la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como la Sala Segunda del Alto Tribunal (SSTC 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SSTS de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991, 19 y 23 diciembre de 1991, 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992, 10 de marzo de 1993, 28 de enero y 15 de diciembre de 1995, 19 de febrero de 2000, 16 de noviembre de 2004 y 31 de enero de 2006, entre otras muchas, ha reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos.

Es cierto que cuando la declaración de la víctima no se convierte en sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues como toda prueba, está sometida a la valoración del tribunal sentenciador. Por ello, cuando es la única prueba de cargo resulta exigible que se haga una cuidada y prudente valoración por el órgano sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, y...

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