AJMer nº 1 230/2007, 22 de Octubre de 2007, de Alicante

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
Número de Recurso247/2007

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM UNO DE ALICANTE

Procedimiento: CONCURSO NECESARIO núm247/2007

Parte demandante: Valentín

Procurador: JIMENEZ IZQUIERDO

Abogado: MIGUEL TUELLS RODER

Parte demandada: FLETAMENTOS DE BALEARES SA EN LIQUIDACION

Procurador: MARIA TERESA FIGUEIRAS COSTILLA

Abogado: SALVADOR FERRANDO

Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA

A U T O Nº 230

En Alicante, a 22 de Octubre de 2007

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el/la Procurador/a Sr/a. Cordoba Almela obrando en nombre y representación de Valentín presentó escrito en el que solicita la declaración de concurso de FLETAMENTOS DE BALEARES SA EN LIQUIDACION fundándola, en síntesis, en que le adeuda unas cantidades y que se haya incursa en situación de insolvencia, en concreto por sobreseimiento general en el pago de las obligaciones

Segundo

Se tuvo por presentada la solicitud y por personado al referido procurador en representación de la mencionada mercantil y de conformidad con lo dispuesto en el art 15 LC se tuvo admitida a trámite la solicitud y se ordeno el emplazamiento de la demandada, que en el plazo y forma se personó y formuló escrito de oposición, con alegación de las razones y aportación de los documentos que estimó convenientes

Tercero

Se tuvo por personada en tiempo y forma y por opuesta a la solicitud de concurso y se convocó a las partes a vista conforme establece el art. 18.2 LC con los apercibimientos legales, requiriendo la presentación de los documentos y libros contables. La vista tuvo lugar el día y hora señalados, prestando consignación el demandado, ratificándose las partes en sus escritos y propuesta la prueba, y declarada pertinente, se practicó a continuación, con el resultado que obra en el soporte audiovisual y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para resolución

Cuarto

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Frente a la solicitud de concurso necesario de la mercantil FLETAMENTOS DE BALEARES SA EN LIQUIDACION con fundamento en lo dispuesto en el art. 2.1.1 LC (el sobreseimiento general en el pago de las obligaciones) se alza la mercantil por los siguientes motivos: i) falta de legitimación activa; ii) inexistencia del hecho en que el acreedor fundamenta su solicitud y iii) subsidiariamente, por la inexistencia de insolvencia

Segundo

Tres son las circunstancias invocadas por el actor como legitimadoras de su pretensión: 1º) la condición de acreedor por importe de 4.327,29 €, adquirido a Ramón el 17 de marzo de 1998, tratándose de un crédito que ostentaba este último en virtud de sentencia de fecha 20 noviembre 1996 por la que fue condenada FLEBASA, confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de 17 febrero de 1998; 2º ) ser el solicitante persona que ha sido declarada responsable de deudas sociales en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 13 de junio de 1994 y 3º) por ser administrador único de la mercantil " Materiales de Construcción San Antonio S.A. "

Aunque el art. 18 LC no prevé entre las causas de oposición la falta de legitimación activa, es evidente que ello no impide que pueda ser invocada como excepción. Se discute el mayor o menor alcance a la hora de comprobar en este estadio la realidad del crédito invocado, pero parece necesario evitar que se ponga en marcha un procedimiento complejo y con unos efectos de tanta trascendencia para el deudor (que ve ciertamente limitada sus facultades de administración y disposición patrimonial) y terceros (que ven paralizadas las ejecuciones entabladas e imposibilitado el ejercicio de acciones declarativas) cuando el derecho de crédito invocado por el actor no puede, a la vista de la documental que impone el art. 7.1 LC, ser opuesto frente a aquel cuyo concurso se interesa, y en todo caso en esta sede lo que sí es posible es la revisión del correcto cumplimiento de la justificación documental exigida por el art. 7.1 LC

Con arreglo a estos parámetros debe ser analizada la excepción invocada

Tercero

Respecto de la condición de acreedor por importe de 4.327,29 € por adquisición a Ramón y en cuanto a las alegaciones contenidas en la oposición hay que aclarar que a los efectos que aquí interesan que es irrelevante: i) la fecha desde la cual surte efectos la cesión ( art 1256 y 1227CC ) y ii) que previamente no haya habido reclamación, al no ser elemento constitutiva de su existencia, sin perjuicio de que si se produce se genere el derecho del deudor al pago en los términos del art 1535CC

Sin necesidad de plantearnos si la cesión de crédito plasmada en documento privado (referido en al solicitud como doc. num. 8 sin enumerar) que solo tiene efectos frente a terceros desde la incorporación a estos autos (art 1227CC ) no responde a la realidad ( tesis de la oposición) y si el crédito está o no saldado por compensación con MATERIALES DE CONSTRUCCION SAN ANTONIO SA que la abonó en su día (tesis de la oposición sin soporte documental ni del pago ni de la compensación) lo cierto es que nos encontramos ante: i) un crédito fijado en sentencia firme dictada en 1998 (referidos en la solicitud como doc. num. 9 sin enumerar ) y ii) no consta instada la ejecución de la sentencia recaída en los autos de cognición 313/1994 ( hecho negativo no desvirtuado por el solicitante, que lo viene a reconocer)

En tales circunstancias considero que tal crédito que no es titulo habilitante para fundamentar la solicitud de concurso, dado que FLEBASA es inmune frente al mismo al entrar en juego la caducidad de la acción ejecutiva del art 518 LEC 1/2000 según el cual «La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución» al haber transcurrido más de 5 años desde el 8/1/2001 - entrada en vigor del LEC 1/2000 según la DF 21ª- sin instarse su ejecución. Aunque el crédito exista (en la hipótesis más favorable al solicitante) no puede ser hecho valer frente a la deudora, equiparándose tal situación a lo que ocurre con la prescripción del derecho no declarado judicialmente, sin que se pueda instrumentalizar el proceso concursal para "resucitar" esas facultades que han sido pérdidas por su titular por el transcurso del tiempo. De lo contrario se estaría dejando sin efecto el instituto de la prescripción y de la caducidad

La aplicación del art 518LEC al supuesto fáctico anterior es doctrina pacifica y así la AAP de Barcelona de 15/7/2006 indica que " las distintas Audiencias Provinciales, se han mostrado a favor de computar el plazo a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LECiv, y así por citar algunas, la de Santa Cruz de...

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