SAN, 18 de Mayo de 2012

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:2696
Número de Recurso578/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Zaida , representada por el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE ÁLVAREZ VICARIO y asistida por el Letrado D. ALBERTO LEÓN SERRANO, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN) , representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO , sobre REINTEGRO DEBECA.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha 23 de julio de 2010, el Director General de Formación y Ordenación Universitaria, dictó resolución aconrdando el reintegro de la beca concedida a la recurrente para estudiar primero, en el nivel universitario, durante el curso 2005/2006, al haberse comprobado que no se había "presentado a exámenes de, al menos, un tercio de las asignaturas o créditos matriculados en convocatoria ordinaria ni extraordinaria".

2) Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se alegan, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) Prescripción de la acción de reintegro de la beca a favor de la Administración.

Desde la concesión de la beca (resolución fijando el día de cobro de la beca) hasta la notificación del acuerdo de iniciación del expediente de reintegro (19 de marzo de 2010), transcurrieron más de cuatro años, plazo de prescripción previsto en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (Ley 38/2003). La resolución del expediente administrativo es posterior al referido plazo y no se ha notificado a la recurrente, careciendo por ello de virtualidad para interrumpir la prescripción.

2) Falta de motivación de la resolución recurrida. Las alegaciones de la recurrente fueron presentadas en plazo.

La recurrente presentó sus alegaciones por correo el día 7 de abril de 2010, es decir, dentro del plazo de 20 días exigido por la Administración, plazo que, descontando los festivos, vencía el día 9 de abril de 2010. El plazo de presentación de las alegaciones debe computarse desde la presentación en la oficina de correos del corresondiente escrito, no desde la fecha de entrada del mismo en el registro de la universidad, según previene el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales.

Incluso si se considerara que las alegaciones de la recurren se presentaron fuera de plazo, debierón ser tenidas en cuenta por la Administración, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992 ), precepto que considera admisible la actuación del interesado si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido en plazo.

Al no haberse tenido en cuenta por la Administración las alegaciones presentadas por la recurrente en tiempo y forma, incluso con documentación justificativa, la resolución administrativa recurrida no puede considerarse motivada.

3) Reintegro parcial.

El artículo 36.3 del Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre , por que se establece el régimen de becas y ayudas al estudio previene que, atendiendo a la naturaleza de la subvención concedida y a la graducación del incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de su concesión, se ponderará tanto el importe como los componentes de la beca o ayuda a reintegrar. Y dicha previsión debe aplicase a la recurrente, ya que procede de una familia en la que el único ingreso provenía del padre, quien falleció el año anterior al comienzo del curso, lo que obligó a la recurrente a aceptar un trabajo, no sintiéndose con fuerzas suficientes para preparar o acudir a los exámenes.

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que: A) se revoque la resolución recurrida; B) subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución recurrida, para que la Administración dicte nueva resolución motivada, teniendo en cuenta las alegaciones de la recurrente; C) subsidariamente, se acuerde la devolución del reintegro parcial de la beca, atendiendo a las circunstancias de la recurrente; y D) se condene a la Administración a pasar por tal declaración con imposición de costas.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; y formalizada dicha contestación por el representante del Estado, solicitó en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando el acto administrativo impugnado.

El Abogado del Estado sostiene en su contestación a la demanda, esencialmente, lo siguiente:

1) La resolución definitiva de concesión de la beca a la recurrente se publicó con fecha 29 de abril de 2006 y la notificación a la interesada del acuerdo del inicio del procedimiento de reintegro se llevó a cabo el 19 de marzo de 2010, por lo que no se había completado entonces el plazo de cuatro años de prescripción. Además,...

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