SAN, 7 de Junio de 2012

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:2664
Número de Recurso625/2011

SENTENCIA

Madrid, a siete de junio de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 625/11 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Francisco Garzón, en nombre y representación de DON Heraclio , contra la resolución de 20 de septiembre de 2011 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación, que confirma en reposición la resolución de 22 de febrero de 2011, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en 196.740 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el 31 de octubre de 2011, admitido el mismo y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 1 de febrero de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO .- Mediante Auto de 6 de marzo de 2012 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes, quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 5 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El demandante impugna la resolución de 20 de septiembre de 2011 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación, que confirma en reposición la resolución de 22 de febrero de 2011, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Dicha reclamación se presentó el 12 de marzo de 2010.

Desde el 27 de mayo de 2006 al 12 de abril de 2007 el aquí actor estuvo ingresado en prisión provisional por resolución del Juzgado de Instrucción nº 6 de Getafe, dictada en las diligencias previas nº 929/2006, incoadas por un presunto delito contra la salud pública. Por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de noviembre de 2008 , se absolvió al aquí actor al haberse retirado en el acto de juicio la acusación por el Ministerio Fiscal, resultando condenados otros acusados de un delito contra la salud pública.

El demandante alega, en síntesis, que concurren los requisitos para la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia previstos en el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por prisión preventiva indebida, siendo la única interpretación del citado precepto la de que por inexistencia del hecho ha de entenderse "inexistencia del hecho en relación con el acusado en la forma en que se relataba la acusación", esto es, la denominada inexistencia subjetiva. Por otro lado, la interceptación restrictiva del reseñado precepto que hace la Administración es inconstitucional, vulnerando los arts. 14 y 24.1 de la Constitución . En virtud de ello, se solicita una indemnización de 38.280 euros. Por otro lado, se reclama, por la vía del art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la suma de 158.460 euros ya que el actor durante su internamiento en el Centro Penitenciario de Topas (Salamanca) sufrió un ictus isquémico en territorio vertebro-basilar secundario a disección vertebral derecha espontánea, que le ha provocado importantes secuelas psiquiátricas de insomnio y depresión. El nexo causal existente entre la Administración y el ictus sufrido es que la causa del mismo fue por la preocupación por su situación personal; porque la Administración Penitenciaria no actuó de forma diligente, al ignorar completamente la delicada situación mental de aquel, facilitando, de esta manera, que sufriera un ictus cerebral, y porque la Administración Penitenciaria no actuó de manera diligente cuando el recurrente sufrió el ictus, ya que si bien le trasladó al Hospital de Salamanca, no lo hizo con la rapidez ni con los medios apropiados a la gravedad médica requerida.

SEGUNDO .- En primer lugar, pasamos a analizar el motivo primero de indemnización fundado en la responsabilidad de la Administración de Justicia por prisión preventiva indebida. La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

Desde la Sentencia de 27 de enero de 1989 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , se venía entendiendo por el Tribunal Supremo que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial era de aplicación tanto a los supuestos de "inexistencia objetiva" del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional (supuesto que abarcaba los casos en los que no hubiera existido materialmente los hechos delictivos y también aquellos en los que existiendo los hechos estos fueran atípicos), como a los de "inexistencia subjetiva" (supuesto concurrente en aquellos casos en que resultara probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él) excluyendo, como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado ("in dubio pro reo") o la absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos más generales, cuando existan causas de justificación o de inimputabilidad.

Sin embargo este criterio jurisprudencial se ha cambiado considerando que en el marco del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial solo tiene cabida la "inexistencia objetiva" ya que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, «que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como ya se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso...

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