SAN, 6 de Junio de 2012

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2012:2661
Número de Recurso446/2010

SENTENCIA

Madrid, a seis de junio de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 446/10, se tramita a instancia de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representada por la Procuradora Dñª. Beatríz Martínez Martínez contra la Orden JUS/1741/2010, de 22 junio, que determina la estructura y aprueba las Relaciones de Puestos de Trabajo de las Oficinas Judiciales y de las Secretarías de Gobierno incluidas en la primera fase del Plan del Ministerio de Justicia para la implantación de la Nueva Oficina Judicial (BOE. de 30-6-2010), y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Orden de fecha 22 de Junio de 2010.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Mediante Auto de 11 de Enero de 2011 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 5 de Mayo de 2.012 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la Orden JUS/1741/2010, de 22 junio, que determina la estructura y aprueba las Relaciones de Puestos de Trabajo de las Oficinas Judiciales y de las Secretarías de Gobierno incluidas en la primera fase del Plan del Ministerio de Justicia para la implantación de la Nueva Oficina Judicial (BOE. de 30-6-2010).

SEGUNDO

La parte recurrente defiende la nulidad de la Orden recurrida por la falta real de negociación colectiva de la misma con los representantes de los funcionarios, al haberse vulnerado el procedimiento y los principios rectores de la negociación colectiva, conforme a los cuales debe ser interpretada toda su regulación lo que implica una nulidad de pleno de derecho de la disposición recurrida, conforme al artículo 62-1 e ) y 62-2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ya que en el expediente administrativo aportado por la Administración se desprende que existen "supuestas" actas relativas a las Mesas celebradas en la sede del Ministerio, en concreto de fechas 3.3.10, 12.1.10, 18.1.10, 22.1.10, 27.1.10, 9.2.10, 16.2.10 y 24.2.10, de las que ha tenido ahora conocimiento, con la recepción del citado expediente administrativo.

A juicio de la recurrente dichas actas vulneran lo dispuesto en el art. 27-1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) cuando dispone que " de cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados " y sin que en las referidas actas nada conste sobre los puntos del orden del día ni los acuerdos que se hubieran adoptado.

Considera el sindicato recurrente que se ha vulnerado el principio de legalidad de la negociación colectiva que regula el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en coherencia con lo dispuesto en el art. 103-1 de la Constitución Española , que impide a la Administración sobrepasar los límites de la ley en todo el proceso negociador.

Por otro lado, se argumenta que los documentos aportados por la Administración con el expediente administrativo, verdaderamente se tratan de "borradores" de actas, ya que, para que las actas sean válidas y eficaces deben ser aprobadas de manera expresa y formal y, como se puede comprobar de los documentos 29 a 35 aportados, tales actas adolecen de dicho defecto formal, toda vez que, la Administración nunca ha dado traslado de las mismas a la parte social, no constan firmadas, ni consecuentemente aprobadas, dejándose por tanto su contenido al libre arbitrio de la Administración, sin que las mismas hayan podido ser impugnadas por esta representación. Según lo establecido en el art. 27-5 de la LRJPAC " las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta ." El criterio es que los miembros conozcan el borrador y así puedan ratificar la veracidad de su contenido, quedando la firma de los miembros para un requisito añadido y posterior. Así, en el presente caso, se puede confirmar a juicio de la recurrente no sólo la falta de aprobación del acta en la misma o siguiente sesión, sino también la ausencia de firma, lo que significa que estemos ante un "borrador" y no ante un acta válida y eficaz, vulnerándose con ello los principios de transparencia, legalidad y publicidad, que el EBEP recoge en el artículo 33-1 , que especifica que los términos de lo pactado deben ser claros y accesibles a cualquiera de los interesados. Todo ello, a juicio de la parte actora, conlleva a confirmar la vulneración del principio de buena fe negocial, esencial en todo negocio bilateral y en particular para la negociación colectiva ( art. 33-1 EBEP ), ya que en virtud de este principio las partes deben proporcionarse recíprocamente la información necesaria que les sea solicitada para facilitar el desarrollo de la negociación. Obliga a observar criterios de lealtad y colaboración en la convocatoria de las Mesas y en la fijación de posiciones, así como a esforzarse recíprocamente por llegar a un acuerdo, manteniendo la coherencia de las propias posiciones y justificando la negativa a aceptar las ajenas. En fin, la buena fe, obliga a evitar acciones violentas o intimidatorias que puedan afectar a la negociación o perseguir un determinado resultado de la misma.

TERCERO

Ha de precisarse que, si bien la parte actora alega supuestos vicios de nulidad de la orden recurrida y a que se hará referencia más abajo, la demanda se centra en la supuesta vulneración del principio de negociación colectiva negando validez a las reuniones celebradas en el seno de la Mesa de Retribuciones y Empleo los días 3.3.10, 12.1.10, 18.1.10, 22.1.10, 27.1.10, 9.2.10, 16.2.10 y 24.2.10, cuyas actas figuran en el expediente administrativo.

Como ha declarado este tribunal en sentencia de 12.4.2012, recurso 67/11 , relativo a una orden igual a la presente pero sobre la estructura y aprueba las relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y de las secretarías de gobierno incluidas en la segunda fase del Plan del Ministerio de Justicia para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, "el Estatuto Básico del Empleado Público Ley 7/2007 de 12 de abril (en adelante EBEP), en cuyo art. 15 se reconoce entre los derechos individuales que se ejercen de forma colectiva el derecho a la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales para lo que se constituirán Mesas de Negociación ( art. 33-2 " A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución .).

"En cuanto a la necesidad de atender a la negociación colectiva en la elaboración de la OM impugnada la Sala no tiene duda alguna. En concreto el art. 37-1 del citado EBEP Ley 7/2007, dentro de las materias objeto de negociación, menciona: "c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos." . Por ello aun cuando las relaciones de puestos de trabajo (RPTs) son una clara manifestación del ejercicio de las potestades autoorganizativas de la Administración y estas potestades quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación ex art. 37-2-a), en el segundo párrafo de este artículo específicamente se establece que : "Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre...

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