STSJ Comunidad Valenciana 2/2012, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2012
Número de resolución2/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LACOMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG 46250-31-2-2011-0000023

Rollo Anulación Laudos arbitrales 19/2011

S E N T E N C I A Nº 2/2012

Excma. Sra. Presidenta.

Dª. Pilar de la Oliva Marrades.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Flors Matíes

D. Juan Climent Barberá

D. José Francisco Ceres Montes

Dª. María Pía Calderón Cuadrado

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil doce .

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el juicio de anulación de Laudo Arbitral de fecha nueve de junio de 2011 y recaído en el expediente del COIJAC NUM005 de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Valenciana. Ha sido parte demandante la Asociación Cultural Falla Plaza de la Merced representada por la Procuradora doña Mª Luisa Sempere Martínez, siendo parte demandada la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA que actuó a través de Abogado del Estado.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña María Pía Calderón Cuadrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª Mª Luisa Sempere Martínez, en representación de la Asociación Cultural Falla Plaza de la Merced y en fecha 16 de agosto de 2011, se presentó escrito dirigido a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia formulando "demanda de anulación del laudo arbitral" dictado por el Colegio Arbitral constituido en la sede de la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Valenciana en el expediente COIJAC NUM005 y frente a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA.

SEGUNDO

El referido laudo, dictado tras la anulación de uno anterior en el que el Colegio Arbitral se declaraba incompetente para conocer de la reclamación por entender que la parte reclamante no tenía la condición de consumidor final ( SAP de Valencia de 16 de febrero de 2011 ), lleva fecha de 9 de junio de 2011 y fue notificado el día 21 de dicho mes.

El sentido de la decisión ahora impugnada fue parcialmente estimatorio de las pretensiones de la reclamante, Asociación Cultural Falla Plaza de la Merced, condenado a la parte reclamada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, a abonar determinadas cantidades de dinero.

TERCERO

Las pretensiones expuestas en la solicitud de 15 de enero de 2009 y que dio lugar al expediente arriba referenciado fueron: "Se devuelva el importe del reembolso y del gasto efectuado, ya que se contrató un servicio para la realización de una determinada entrega que no se ha producido, por causa en modo alguno imputable a esta asociación cultural sino a un funcionamiento anómalo de la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos S.A., contra la que se dirige esta reclamación, como gestora y responsable del buen fin del servicio encomendado".

Por su parte, el tenor literal del laudo objeto de impugnación es el que sigue: "En primer lugar, en relación con los envíos terminados en NUM000 y NUM001 en los que la parte reclamante solicita la indemnización de 30 euros por cada uno de ellos por extravío, este Colegio ha comprobado que en el certificado por Correos de 16 de noviembre de 2009, aparece en el listado como pagado el envío terminado NUM002 correspondiente a Don Eladio , que es la misma persona que aparece relacionada con el envio reclamado terminado en NUM001 , de lo que se desprende que existe un error en una de las cifras de la identificación numérica del envío en cuestión, al constar un cero donde debería constar un ocho.

Por lo tanto, el único envío no devuelto es el terminado en NUM000 , lo que lleva a este Colegio a estimar parcialmente la pretensión en este punto resolviendo que la reclamada deberá abonar a la reclamante la cantidad de 30 euros correspondiente a la indemnización del mencionado envío. Cantidad que deberá ser abonada mediante giro postal a domicilio de la reclamante, en el plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente laudo.

En segundo lugar, en relación a los envíos terminados NUM003 y NUM004 en los que la parte reclamante solicita el pago de cantidad de 3,02, que es la diferencia entre lo pagado por los dos envíos y lo que, según la reclamante, debería haber pagado la reclamada, este Colegio ha resuelto desestimar la reclamación en esta parte, toda vez que no ha quedado acreditado que el importe devuelto por la reclamada debiera haber sido superior al efectivamente abonado.

En tercer lugar, con relación al listado en el que constan 21 envíos que han sido considerados por la reclamante como devueltos fuera de plazo (listado que se aportó por la parte reclamante como documento nº 6 en su último escrito de alegaciones de fecha 7 de diciembre de 2009), este Colegio Arbitral, tras el análisis de la normativa aplicable, llega a la conclusión de que no existe regulado un plazo reglamentario de devolución a su origen de los envíos certificados no entregados a su destinatario. Esto es así, por cuanto los plazos establecidos en la norma invocada por la reclamante son plazos medios de expedición en cómputo anual, tal y como se definen en el artículo 45.1 del Real Decreto 1829/1999 , que son establecidos como parámetros de calidad cuya desviación negativa da lugar a minoraciones de la cuantía anual de financiación pública del Servicio Postal Universal de conformidad con lo establecido en el artículo 47.4 del citado Real Decreto .

Por ello, este Colegio considera que la indemnización prevista en el artículo 21 del Real Decreto 1829/1999 por incumplimiento de las condiciones de prestación de los servicios postales, en los casos y condiciones previstas en el citado Reglamento, no resulta de aplicación en el presente caso al no haberse incumplido un plazo que no está previsto reglamentariamente en el ámbito de las relaciones contractuales entre las partes, sin que por otra parte la reclamante haya acreditado la existencia de perjuicios económicos derivados de la prestación del servicio.

Dicho laudo ha sido adoptado por UNANIMIDAD".

CUARTO

La demanda de anulación se interpuso conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje y en ella y tras una serie de peticiones de naturaleza estrictamente procesal, como la relativa a la celebración de vista, se solicitó que "se dicte Sentencia por la que se acuerde la anulación del laudo arbitral por contravenir y vulnerar el orden público, y en su lugar se dicte resolución considerando la aplicación del art. 9 del RD. 1829/99 de 3 de diciembre , precepto que contempla los plazos máximos de devolución o comunicación de no entrega previstos en el mismo y en consecuencia que se declare la obligatoriedad de indemnizar de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS a mi mandante como remitente por el extravío, destrucción retraso superior a los plazos establecidos reglamentariamente o deterioro del envío postal, con base en los arts. 21 y 22 del Real decreto que regula la prestación de los servicios postales, estimando la reclamación efectuada y tramitada en el Expte. COIJAC NUM005 y condenando a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA a estar y pasar por dicha declaración y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

QUINTO

Por Decreto de 16 de septiembre de 2011 el Sr. Secretario de este Tribunal admitió a trámite la demanda, dio traslado de la misma a efectos de su contestación a la parte demandada y libró oficio a la Junta Arbitral de Consumo para que remitiera el expediente en su integridad.

SEXTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, contestó a la demanda el 24 de octubre de 2011. En dicho escrito interesó que se dictara sentencia desestimatoria "por no concurrir causa de anulación del laudo y no ser el mismo contrario al orden público". Además y por medio de Otrosí solicitó la práctica de prueba documental, consistente en que se dieran por reproducidos los documentos acompañados a su propia contestación, excluyendo expresamente la celebración de vista al no considerarla oportuna ni necesaria.

SÉPTIMO

En Diligencia de Ordenación de 30 de noviembre de 2011 se acordó la celebración de vista, que se fijó para el día 17 de enero de 2012, así como el reparto de la ponencia a Dña. María Pía Calderón Cuadrado ante la excedencia voluntaria solicitada por el anterior ponente, D. Juan Montero Aroca.

OCTAVO

Celebrado el acto oral en la fecha señalada, las partes mantuvieron sus posiciones iniciales: a favor de la estimación de la demanda la parte actora, interesando su desestimación la parte demandada.

No obstante, la dirección letrada de la parte demandante alteró en el trámite de audiencia alguna de las afirmaciones realizadas en su escrito de demanda. Por un lado, incorporó la falta de contestación de los árbitros a una de sus peticiones iniciales. Por otro, solicitó que, una vez se anulara el laudo, volvieran las actuaciones al órgano arbitral para que dictara nueva resolución dando respuesta a aquella cuestión.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

A.- Procesales:

PRIMERO

Con relación al órgano competente.

A tenor de lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la LOPJ y 8.5 de la LA, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Comunidad Valenciana, como Sala de lo Civil, es en la actualidad el órgano objetiva y territorialmente competente para el conocimiento de la acción de anulación establecida en los artículos 40 y siguientes de la citada Ley de Arbitraje.

SEGUNDO

Respecto a las partes.

Concurren en la parte demandante y demandada los presupuestos de capacidad y legitimación que prevén los artículos 6 y siguientes de la LEC . Asimismo se cumplen las exigencias de postulación procesal...

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