STS, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 399/2010 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de la entidad PROMOTORA CADENAS, S.A. contra la Sentencia de 14 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 604/2008, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (TEARA), de 14 de diciembre de 2007, desestimatorio de la reclamación deducida contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de fecha 16 de abril de 2007, por el que se gira a la reclamante providencia de apremio por importe de 116.043,10 euros, relativa a liquidación por actas en concepto de Impuesto sobre Sociedades, periodos 1999-2000.

Comparece como parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo núm. 604/2008 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia, con fecha 14 de junio de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sastre Quirós en nombre y representación de la entidad PROMOTORA CADENAS S.A contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 14 de diciembre de 2007, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustado a derecho. Sin costas."

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de PROMOTORA CADENAS, S.A. se interpuso, por escrito de 26 de julio de 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando su admisión y, dándole el trámite legal, se dicte en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de abril de 2000 alegada como contradictoria.

TERCERO .- La Administración General del Estado, por escrito de 27 de septiembre de 2010, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 de febrero de 2012, se señaló para votación y fallo el 30 de mayo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de 14 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 604/2008, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (TEARA), de 14 de diciembre de 2007, desestimatorio de la reclamación deducida contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de fecha 16 de abril de 2007, por el que se gira a la reclamante providencia de apremio por importe de 116.043,10 euros, relativa a liquidación por actas en concepto de Impuesto sobre Sociedades, periodos 1999- 2000.

Contra dicho acuerdo se interpuso, por el hoy recurrente, la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Asturias, que resolvió en el sentido de desestimarla.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO .- El análisis de la Sentencia de 14 de junio de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , objeto de recurso, y de la Sentencia de 6 de abril de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo , que se cita como contraste, pone de manifiesto que tanto los hechos como los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo de la citada Sentencia son análogos y, por tanto, sería posible apreciar la contradicción de doctrinas denunciada, siempre y cuando se acredite que la doctrina de la sentencia combatida no es la correcta.

Así y de esta manera, la Sentencia ahora impugnada considera que, si bien la ejecución de la liquidación tributaria recurrida estuvo suspendida hasta la notificación a la hoy recurrente del acuerdo desestimatorio dictado por el TEAR de Asturias, al no tener constancia de que en el recurso contencioso-administrativo presentado se hubiere solicitado la suspensión, la Dependencia Regional de Recaudación dictó la correspondiente providencia de apremio con anterioridad a que la sala de instancia recibiera la solicitud de suspensión de la liquidación, recordando la sentencia de instancia que la suspensión acordada en vía administrativa no determina automáticamente que también haya de adoptarse esta medida en vía jurisdiccional.

"CUARTO.- También sobre este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2003 dice que fue una exigencia de la doctrina bajo la vigencia del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1981, recogida después por el R.D. 391/1996, en su artículo 74 , que la suspensión acordada se mantendrá durante la sustanciación del procedimiento económico- administrativo en todas sus instancias, añadiendo que cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía económico-administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, reanudarán las actuaciones de procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Interpretando este punto se dice que si durante el plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión. En el presente caso ni consta que se participara la interposición del recurso contencioso-administrativo con petición de suspender la ejecución del acto recurrido a efectos de interrumpir o paralizar el período de pago voluntario, ni se solicitó la suspensión hasta tiempo después de dictarse la providencia de apremio, resultando insuficiente por sí sola la interposición del proceso judicial para enervar la ejecutividad del acto administrativo".

Analizada nuestra Sentencia de 6 de abril de 2000 , que aporta la recurrente como contradictoria, se aprecia que en la misma concurren las identidades exigidas para poder considerarla elemento de contraste adecuado y, por ende, pudiera ser considerada contradictoria con la que ahora se recurre:

"PRIMERO.- La representación procesal del organismo Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), impugna en esta casación el Auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, en la pieza correspondiente del recurso interpuesto contra liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por el Ayuntamiento de Loiu, denegó la suspensión de la ejecutividad de dicho acto administrativo. Entendió la Sala de instancia en lo esencial, que el recurrente no había hecho mas que hacer una ritual y genérica alegación de supuestos daños y perjuicios, sin concretarlos ni describirlos, razones por las que denegó la medida cautelar.

SEGUNDO

La recurrente, con amparo en el nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la redacción, ya referida, de 1992, invoca la infracción del art. 122 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 , aquí aplicable, en relación con el art. 14 de la Ley de Haciendas Locales, 39/1988, de 29 de Diciembre , en la interpretación dada a aquel por la jurisprudencia.

Alega , en síntesis, la representación de AENA que se trata de un acto administrativo tributario en el que es procedente la suspensión siempre que se preste aval suficiente, sin que pueda equipararse al tratamiento de los restantes actos administrativos ; criterio derivado del propio comportamiento que se ha impuesto la Administración Tributaria que practica dichas suspensiones mediante garantía, como sucede en la Hacienda Local, según previene el art. 14 de su Ley; citando en apoyo de su tesis diversos Autos de esta Sala.

TERCERO

Como ya se recogía en Sentencia de 23 de Diciembre de 1996 , viene siendo reiterada y conocida doctrina de esta Sala que en materia tributaria la alegación de perjuicios de dificil reparación y la prestación de fianza bastante, son requisitos suficientes para fundar la suspensión de la ejecutividad de la liquidación discutida, porque constituye a su vez la excepción del num. 2 del art. 122 de la Ley de la Jurisdicción al principio de la excepcionalidad de dicha suspensión de los actos de la Administración, conforme sucede en las previas instancias administrativas, cuya revisión corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como reitera entre las mas recientes, la Sentencia de 18 de Febrero de 1995 .

La Sentencia de 19 de Abril de 1999 , abunda en el mismo criterio al decir que se ha venido sentando -en reciente y común doctrina que, por lo tanto, debe seguirse- que las mismas facultades que el ordenamiento jurídico concede a la Administración (obligándola incluso a suspender la ejecución de los actos impugnados cuando se trata de liquidaciones tributarias cuyo importe está garantizado mediante la prestación del correspondiente aval), deben otorgarse a la Jurisdicción que fiscaliza tales actos, pues, en todo caso, los intereses públicos en juego quedan asegurados mediante la referida garantía.

Y es que no tendría sentido, ni fundamento jurídico, el que -como ha acontecido en el supuesto que nos ocupa- la Administración municipal hubiera suspendido la ejecución del acto, esto es, la exigencia del pago, mientras se tramitaba el recurso de reposición en vía administrativa, y que se pretenda que, por el simple hecho de que la controversia se someta a la decisión de los Tribunales, esa posibilidad del administrado quede sin efecto, pues, con abstracción de que ello iría contra toda lógica, dicha conclusión vendría, siquiera fuera de una manera indirecta, a perturbar el ejercicio y la materialización del principio de tutela judicial que se establece en el artículo 24 de la Constitución , ya que, en definitiva, al acudir el administrado a los Tribunales vería, por tal circunstancia, mermados sus intereses y derechos, al exigírsele un pago del que la misma Administración le había excusado mientras el asunto se encontraba todavía en vía administrativa (lo que equivaldría a la aplicación del principio del "solve et repete", inconcebible, ya, en el momento actual).

La misma Sentencia citada en último lugar recuerda el Auto del Pleno de esta Sala, de 30 de Septiembre de 1998 , en el que se zanja la cuestión , en cuanto a que procede la suspensión exclusivamente del acto administrativo de gestión o ejecución tributaria recurrido, en el caso concreto de que el recurrente, habiendo obtenido la suspensión en la via administrativa y alegando que se le producirían perjuicios de la ejecución durante la via jurisdiccional, garantice el pago de la deuda tributaria con la amplitud que señala el art. 58 de la Ley general homónima y en los términos establecidos por el art. 124 de la Ley 27 de Diciembre de 1956. El Auto impugnado, en cuanto exige que los alegados perjuicios sean expresados de manera pormenorizada, va mas allá de la doctrina de esta Sala en la interpretación actual del art. 122 de la Ley jurisdiccional de 1956 y por lo tanto la infringe, como ha invocado la entidad recurrente, cuya pretensión casacional debe ser estimada y en su lugar procede acordar la suspensión del acto administrativo tributario infringido, una vez prestado aval suficiente".

Ahora bien, es de todos conocido que la existencia de identidad y contradicción, con ser un elemento necesario, no es sin embargo suficiente para estimar el recurso. La unificación de doctrina exige también que la doctrina contendida en la sentencia impugnada fuere contraria a la mantenida por esta Sala, circunstancia que no concurre en el presente caso, pues si bien es cierto que pueden citarse pronunciamientos de esta Sala en el sentido de la sentencia aportada como sentencia de contraste, también lo es que la más reciente jurisprudencia, superando la anterior doctrina, considera que solo se mantiene la suspensión producida en via administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria, en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Si concurren dichos requisitos: interposición en plazo del recurso contencioso-administrativo, con petición de suspensión, y comunicación de esta circunstancia a la Administración tributaria, se mantiene o continúa la suspensión, siempre que la garantía que se hubiere aportado en via administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. Y tratándose de sanciones la suspensión se mantiene, en los términos señalados, aunque sin necesidad de aportar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial (Cfr., ad exemplum, SSTS de 14 de abril de 2005, rec. de cas. 1829/2000 y 26 de noviembre de 2009, rec. cas. 1316/2004 ). Por consiguiente, ningún reproche puede hacerse a la sentencia impugnada si su razón de decidir es que "no consta que se participara la interposición del recurso contencioso- administrativo con petición de suspender la ejecución del acto recurrido a efectos de interrumpir o paralizar el período de pago voluntario", a lo que, incluso, la sentencia recurrida añade que "ni se solicitó la suspensión hasta tiempo después de dictarse la providencia de apremio" pues, como advierte el Tribunal a quo resulta insuficiente por sí sola la interposición del proceso judicial para enervar la ejecutividad del acto administrativo, pues también es preciso la oportuna solicitud de suspensión y la comunicación a la Administración tributaria.

QUINTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de concurrencia de las identidades exigibles entre las sentencias de contraste y la impugnada, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 3.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la desestimación del recurso para la unificación de doctrina promovido por la representación procesal de la entidad PROMOTORA CADENAS, S.A. contra la Sentencia de 14 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 604/2008, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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