STSJ Comunidad Valenciana 2209/2007, 13 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2007:5998
Número de Recurso2338/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2209/2007
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

2209/2007

7

recurso de suplicación nº 2338/2006

Recurso contra Sentencia núm. 2338/06

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilmo. Sr. D. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a trece de junio de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2209/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2338/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Diecisiete de Valencia, en los autos núm. 37/06, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Gruas y Hormigoneras SCV. Asistida por la Ltda. Doña Isabel Iborra Alonso, contra D. Braulio, asistido del Letrado D. Jose M. Morató Enguidanos y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 de marzo de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por GRUAS Y HORMIGONERAS SCV contra Braulio sobre reclamación de cantidad absolviendo a tal demandado de todas las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO Con fecha 16-01- 2004 por el juzgado de lo social 11 de Valencia y en litigio mantenido entre las mismas partes, autos 210/03 sobre reclamación de la Conselleria, por sanciones de tráfico, por facturas expedidas por la cooperativa al actor correspondientes al año 1998 y por cuotas debidas por ser socio desde que dejo de pagar hasta que se le expulsó en firme por importe global de 37.628,41, suma de la que había que descontar el importe de uno pagares a favor del Sr. Braulio y por importe de 5173,18 euros- se dicto sentencia, cuyo contenido se da por reproducido, debiendo destacarse los siguientes hechos probados: "tercero.- Que en una reunión celebrada el 8-9-95 entre el Consejo rector de la Cooperativa y el demandado aquélla reconoció adeudar a éste 3.173.712 por los pagarés que se numeran al docum 42 del demandado y que se da por reproducido, y éste a su vez adeudaba a la Cooperativa 3.082.124 pts, acordándose la compensación de ambas cantidades una vez se aprobara la liquidación, y trasésta el socio solicitaría su baja voluntaria. Que la propuesta quedó condicionada al cumplimiento de los compromisos en ella adquiridos y a la aceptación expresa del socio". Que no consta que el demandado la aceptara formalmente ni que solicitar su baja. Cuatro.- Que al menos desde la citada reunión de Septiembre de 1995 el demandante dejó de encomendar servicios al demandado, quien trabajaba por cuenta propia, aunque no dio de baja sus vehículos a la espera de que se le practicara liquidación habiéndose mantenido ciertos contactos entre los años 1996 a 2000 en relación a la documentación de los camiones. Quinto.- Que en reunión del Consejo rector de Grúas y Hormigoneras Sdad Cooperativa Vcna Celebrada el 25-10-00, se acordó la expulsión de la misma del socio Braulio por incumplimiento de obligaciones de paga de cuotas, sanciones administrativas e impuestos municipales y realizar la actividad del transporte al margen de la cooperativa, poniendo fin al expediente disciplinario iniciado en Abril de 2000. Que oídas las alegaciones del actor, en acta de la asamblea de 27-10-00 se ratificó la expulsión del demandado- docum 1 y 2 de la parte actora-. Decisión que no fue recurrida por éste. Sexto.- El demandado reconoció en juicio adeudar a la cooperativa 3.233,57 euros por impuestos de sus vehículos de los años 1994 a 2001, 2.199,70 euros por sanciones de la Conselleria y otros 3.818,90 euros por sanciones de tráfico, que fueron abonados por el demandante. Séptimo.- La parte actora reclama, además de los conceptos mencionados, 164.32 euros por facturas y 28.216,92 euros por cuotas desde Noviembre de 1995 hasta Diciembre de 2000, según desglose que figura al hecho 5 de la demanda y que se da por reproducido. Octavo.- La cooperativa entregó al demandado en el años 1994 los talones y pagarés que se recogen al docum 2 y 3 del actor, por importe de 4.536.729 pts., o 27.266,29 euros. Asimismo, en Julio de 1995 interpuso demanda de juicio ejecutivo contra la cooperativa por el impago de un pagaré de 869.400 de fecha 7-1-95,habiendo solicitado en Septiembre de 1995 la suspensión del procedimiento por estar en vía de solución amistosa. Noveno.- Que la Cooperativa formuló denuncia por la sustracción de libro de actas de los años 1994-1999. En los FUNDAMENTOS DE DERECHO de tal sentencia se señala en torno a la compensación de deudas que: tercero.- En cuanto a la segunda cuestión, se opuso la cooperativa a la compensación de lo adeudado, alegando que el actor renunció a su crédito de 3.173.712 pts a raíz de las negociaciones habidas en septiembre de 1995. Tal alegación está huérfana de toda prueba, pues del documentos 10 del demandado no se infiere en modo alguno que el "precio" de dicho proceso negociado fuera la renuncia a ningún crédito por parte del socio, sino que bien al contrario la cooperativa en aquella propuesta de acuerdo reconocía, una vez compensados los créditos un saldo a favor del demandado, quien es de suponer no la aceptó finalmente porque no estaba conforme con el importe de la deuda reconocida por la parte actora, al tener en su poder efectos por valor superior a la cantidad reconocida. El hecho de que el Sr. Braulio solicitará la suspensión de los autos ante el juzgado, en vísperas de la negociación, en modo alguno equivale tampoco a una renuncia a su crédito, por lo que habrá que admitir que la suma reclamada es compensable con la de 32.431,48, que adeudaba la cooperativa al demandado ( 27.266,29 euros por los efectos obrantes a los documentos 2 y 3 y 5.225.19 euros del pagaré al folio 170), y no otra superior, ya que el escrito obrante al folio 95 del demandado no refleja una deuda superior, pues en el mismo se hace mención a los pagarés ya relacionados en septiembre de 1995 y a unas "cuentas independientes a dichos pagarés", cuentas que por otro lado están carentes de prueba. No procede descontar del crédito del demandado la cantidad deducida por la cooperativa de 860.745 pts., que se refleja en el hecho 6 º de la demanda al desconocerse la filiación de los pagarés a que...

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