SAP Valencia 695/2007, 19 de Diciembre de 2007
Ponente | MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA |
ECLI | ES:APV:2007:3189 |
Número de Recurso | 702/2007/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 695/2007 |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª |
695/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0004074
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 702/2007- A -
Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) Nº 000397/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA
Apelante/s: CALLE000 N
Procurador/es.- AMALIA TOMAS RODRIGUEZ.
Apelado/s: Beatriz.
Procurador/es.- Alberto MALLEA CATALÁ.
SENTENCIA Nº 695/2007
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a Diecinueve de diciembre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) 397/2007, promovidos por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE ESTA CIUDAD contra DÑA. Beatriz sobre "Resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE ESTA CIUDAD, representada por el Procurador Dña. AMALIA TOMAS RODRIGUEZ y asistido del Letrado D. IGNACIO AGUADO GIMENEZ contra DÑA. Beatriz, representada por el Procurador D. Alberto MALLEA CATALÁ y asistido del Letrado DÑA. Mª CARMEN MASCAROS IBERNON.
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, en fecha 01-06-07 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) 397/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Amalia Tomás Rodríguez en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 de esta ciudad contra Dª Beatriz a la que absuelvo de las pretensiones formuladas en el presente juicio de desahucio por expiración del plazo contractual, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE ESTA CIUDAD, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Beatriz. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10-12-07.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
La Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº. NUM000 de Valencia, como arrendadora, presentó demanda frente a Dª. Beatriz, como arrendataria del piso NUM001, vivienda-portería, para la recuperación de la posesión plena del mismo en virtud de contrato de fecha 1 de junio de 1990, por expiración del término legal, al haberse acordado la duración de un año, y la prórroga por otro, haciéndolo posteriormente por meses desde el día 1 de julio de 1992, sin perjuicio de la prórroga de 3 años desde el día 1 de enero de 1995, conforme a la previsión de la D. Tª. 1ª de la LAU de 1994, y haber recibido la arrendadora el día 30 de octubre de 2006 telegrama de la demandante comunicándole de forma anticipada la finalización del contrato desde le 30 de noviembre de ese año.
Y se dicta sentencia en la instancia, desestimatoria de la demanda, en función de haberse concertado el contrato de forma verbal en el año 1980, plasmado por escrito en 1990, y no constar la renuncia por el arrendatario de la prórroga forzosa, por lo que resultaba aplicable el artículo 57 de la LAU de 1964, y no el RDLey 2/1985.
Resolución que es apelada por la actora.
Señala la recurrente que con la firma del contrato de 1990 se produjo la novación extintiva del verbal correspondiente al año 1980, habiéndose suscrito aquél libremente, sin obligación ni amenaza alguna, por lo que a tenor del artículo 1255 del Código Civil cabía establecer la validez de los pactos contemplados en el contrato, resultando clara la cláusula en que las partes acordaban libremente el plazo contractual de un año, y que no fuera aplicable el régimen de la prórroga forzosa establecido en la LAU de 1964 conforme autorizaba el RDLey 2/1985.
Y, al respecto, es parecer de la Sala, que aún surgiendo el contrato de forma verbal en 1980, los términos literales con los que se redacta por escrito en el año 1990 (folio 6 de las actuaciones) resultan claros y contundentes para considerar cual era el régimen al que se acogían las partes para establecer la duración del contrato, al indicar en la condición 2ª "a" que: "...es de un año, sin que sea aplicable el régimen de prórroga forzosa establecido por el artículo 57 de la LAU (de 1964), conforme autoriza el RDLey 2/1985, de 30 de abril ", así como en sus letras "b" y "c", la prórroga obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario por un periodo máximo de un año, y transcurridos los anteriores periodos, las prórrogas tácitas por meses, hasta que cualquiera de las partes comunicará a la otra con 15 días de antelación su deseo de dar por concluido el contrato al término del plazo convenido o de cualquier mensualidad de sus prórrogas.
Entendiendo, en consecuencia, que en lo que se refiere al apartado de la duración de contrato, éste fue novado, obligando a las partes en la forma que voluntariamente tuvieron por conveniente, e implicando con ello una renuncia clara a dejar de someterse al régimen de prórroga forzosa que se contemplaba en la LAU. Sin que se existan elementos suficientes para poder deducir que el arrendatario no conocía la trascendencia de lo que firmaba, al desconocerse las circunstancias concretas en que se produjo la negociación, y dado que no consta que en...
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