AAP Valencia 332/2007, 27 de Diciembre de 2007

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2007:423A
Número de Recurso739/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2007
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

332/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0004287

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 739/2007- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 534/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE MISLATA

Apelante/s: D. Manuel

Procurador/es: ENCARNACION GONZALEZ CANO

Letrado/s: DAVID ARAGON PICO

Apelado/s: D. Emilio

Procurador/es : LOURDES BAÑON NAVARRO

Letrado/s: TERESA DE LA CAMARA FERRANDIZ

AUTO Nº 332/2007

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as:

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil siete..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE MISLATA, en fecha 8 de mayo de 2007 en el Juicio Ordinario - 534/2006 que se tiene dicho, dictó auto conteniendo el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA: Que debo declarar y declaro la falta de jurisdicción de los tribunales civiles para el conocimiento de la presente cuestión litigiosa; debiendo acudir la parte para hacer valer su derecho a los órganos del orden jurisdiccional social. Sin especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Manuel, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación procesal de D. Emilio. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de diciembre de 2007.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia, tras la alegación efectuada por la parte demandada en el escrito de contestación sin plantear declinatoria, y suspendiendo al efecto el juicio iniciado correspondiente al ordinario, previo traslado al Ministerio Fiscal y a las partes, se dicta auto de fecha 8 de mayo de 2005, por el que apreciando de oficio la falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los órganos judiciales de la jurisdicción laboral, y al amparo de los artículos 37-2, y 38 de la LEC 1/2000, se abstiene de conocer del asunto. Resolución que es apelada por la demandante.

SEGUNDO

Procede estimar el recurso de apelación para, en consecuencia, dejar sin efecto el auto recurrido y ordenar la continuación del procedimiento, ya que como ha señalado este tribunal en anteriores ocasiones en sentido contrario a lo que se recoge en la resolución apelada, como es el caso de la S. nº. 252/2005, de 27 de abril, y AA. nºs. 320/2005, de 16 de diciembre, y 8/2006, de 16 de enero : siendo conscientes del alto grado de desacuerdo entre las decisiones judiciales sobre cual debe ser la jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad civil del empresario por los daños que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta de aquel, (S.T.S. 8-10-01 ), el Tribunal Supremo se inclina en la actualidad por entender, en principio, como oportuna la civil.

Así, señala el Alto Tribunal si bien "esta Sala se apartó en dos ocasiones de su doctrina tradicional (que declaraba la competencia del Orden jurisdiccional civil para conocer como la planteada..., ocasiones a las que aún habría que sumar una tercera a finales del año 1997), no lo es menos que pronto retornó la Sala a aquella misma doctrina tradicional (reafirmando la competencia del Orden civil siempre que la demanda se fundara en los artículos 1902 y 1903 C.C.), y ya desde entonces todos los motivos, como los aquí examinados, vienen siendo desestimados (pese a la proximidad temporal que pudiera tener la Sentencia recurrida en casación con las de esta Sala, de 24-XII-97 y 10-II- y 20-II-98, representativas del cambio de criterio invocado en este recurso). En tal sentido, cabe citar las SS. de 13-VII-, 13-X, 24-XI y 18-XII-98, 1-II, 10-IV, 13-VII y 30-XI-99, 7-VII-00, 8-X-01 -con un examen pormenorizado del cambio de criterio y del retorno al tradicional-, 21 -VII y 31-XII-03 y 29-IV del corriente año, destacándose precisamente en la de 21 de julio de 2003, cómo, incluso la Sala de Conflictos de Competencias de este Tribunal Supremo, pese a seguir declarando la del Orden jurisdiccional social en dos Autos, de 21-XII-00 y otro más de 23-X-01, había reconocido en uno de aquellos, como línea jurisprudencial a seguir, la de esta Sala de lo Civil posterior al referido cambio de criterio". Pero es que, además, se acepta incluso en cuanto a las consecuencias civiles derivadas de un accidente laboral (respecto al que, el trabajador afectado por él o sus herederos, de haber el mismo fallecido a sus resultas, hayan sido ya satisfechos indemnizatoriamente por las normas de trabajo -Seguridad Social-), que pueda instarse una reclamación complementaria en el Orden Civil, basada inexorablemente para su amparo por normas meramente civiles (por lo tanto, excluidas ya las laborales), concretamente las de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Y por otro lado el artículo 127-3 de la actual Ley General de la Seguridad Social autoriza incluso la compatibilidad del resarcimiento a acordar en otro Orden jurisdiccional (Civil o Penal) de los resultados personalmente dañosos de un accidente de trabajo, no obstante la obtención en el Social de las prestaciones (legalmente garantizadas como mínimas)...

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