STSJ Comunidad Valenciana 1312/2007, 10 de Diciembre de 2007

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2007:6653
Número de Recurso631/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1312/2007
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1312/2007

Recurso número 631/2004

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0000373

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 1312/2.007

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a diez de diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 631/2004, interpuesto por la mercantil "VIMISCO S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Selma García-Faría y defendida por el letrado don Arturo Terol Castrá, contra los acuerdos del pleno del Ayuntamiento de Vinaroz de 14 de octubre de 2003 y de 10 de febrero de 2004, desestimatorios de la propuesta de programación efectuada por la recurrente sobre la unidad ejecución 2R16 del Plan General de ordenación urbana de Vinaroz y del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, así como contra la desestimación de la recusación formulada; habiendo sido partes, como demandada la del Ayuntamiento de Vinaroz representado por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Ortembach Cerezo y defendido por el letrado Don Ramones Espuny Olmedo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes de hecho
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia declarando que los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Vinaroz impugnados, el de 14 octubre 2003, por el que se desestima la propuesta de programación formulada por el actor, y el de 10 de febrero de 2004, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra él anterior, son contrarios a derecho, ordenando su anulación y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del actora de que se tramite para su propuesta de programación con arreglo a lo previsto los artículos 45, 47 y concordantes de la LRAU, y ultimada esta, se adopte por el Ayuntamiento la decisión procedente.

Segundo

Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto declarando ajustados los actos administrativos impugnados con más la expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Tercero

Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en indeterminada.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales y pericial aportada por la actora, pedidas por las partes que resultaron admitidas, y, terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones, formulando las que tuvo por conveniente la actora, que terminó pidiendo se dicte sentencia de conformidad con el suplico del escrito de demanda; asimismo por la Administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se dicte sentencia los términos que venía interesando en la súplica de su escrito de oposición al recurso.

Quinto

Declarado concluso el pleito se señaló para votación habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha y en días sucesivos.

Fundamentos de Derecho
Primero

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la impugnación de los acuerdos del pleno del ayuntamiento de Vinaroz de 14 octubre 2003 y 10 de febrero de 2004, desestimatorios, respectivamente, de la propuesta de programación de la unidad ejecución 2R16 del Plan General de ordenación urbana y del recurso de reposición contra el primero de ellos, formulados ambos -propuesta y recurso de reposición- por la parte actora y respecto de los que formula las pretensiones de anulación de los mismos, por ser a su juicio contrarios a derecho, y la declaración como situación jurídica individualizada de su derecho que se tramite la referida propuesta de programación presentada.

Segundo

Atendido el objeto de la impugnación y las pretensiones deducidas en el recurso, que en definitiva centran el recurso en la determinación de si la denegación del Ayuntamiento de la tramitación de la propuesta de programación formulada por la actora es o no ajustada derecho, se ha de señalar, por lo que se refiere al derecho a participar en la actividad urbanística y promover suelo urbanizado, recogido en el artículo 44 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, reguladora del actividad urbanística, incluso mediante la presentación del planeamiento desarrollo que resulte necesario, los términos del artículo 16 de la Ley 6/1998, de régimen del suelo y valoraciones, que este derecho se extiende en su contenido precisamente a la presentación, propuesta y promoción de la programación de suelo, incluso de la ordenación pormenorizada y modificación del planeamiento, pero no -como parece entender y pretende la actora-, a que la administración municipal competente necesariamente trámite, acepte y asuma sus propuestas de programación y ordenación, cuando se formulan, pues si bien es claro que nuestro ordenamiento reconoce este derecho de iniciativa y participación en el proceso urbanizador de las personas privadas, sean propietarias o no, no lo es menos que ello no implica cesación o pérdida de las potestades de ordenación urbana que, en lo que ahora nos ocupa, correspondan legalmente, entre otras, a la administración municipal como se desprende de los artículos 1 y 2 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, reguladora del actividad urbanística, especialmente y en punto a la cuestión que ahora nos ocupa de lo establecido en al punto 5 del referido artículo 2 de la misma que prescribe literalmente que "La Ley reconoce a las personas privadas la facultad de redactar y promover proyectos de planes o programas en los casos previstos en la misma. No obstante, excede de su derecho obtener una concreta clasificación, sectorización, calificación o programación o que éstas se establezcan por conveniencia particular", lo que se concreta, en punto a la cuestión planteada, en que la administración municipal...

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