STSJ Comunidad Valenciana 15/2008, 18 de Enero de 2008
Ponente | RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA |
ECLI | ES:TSJCV:2008:27 |
Número de Recurso | 652/2006/ |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 15/2008 |
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
15/2008
Procedimiento Ordinario - 000652/2006
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0000513
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NUMERO 15/08
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados:
D. JUAN CLIMENT BARBERA
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de enero de dos mil ocho.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 652/06, promovido por la mercantil GRESITEC SA, contra la Resolución de 28/febrero/06 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, sobre denegación de la inscripción de la marca numero 2.623.229 "Ediker by Gresitec" en la clase 19ª del Nomenclátor Internacional, en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Alfonso Gurrea Arnau y defendida por el Letrado D. Ignacio Temiño Ceniceros, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciséis de los corrientes.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
El art.6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas, prohíbe registrar como marcas los signos que "por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".
La mercantil recurrente solicitó la inscripción de la marca nacional num. 2.623.229, "EDIKER BY GRESITEC", siéndole denegada por existir "una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos", con la marca internacional oponente num. 691.785 "REVIGRES-EDICER", lo que generaría confusión en el mercado, al operar ambas en la clase 19ª del Nomenclátor, que se refiere a los siguientes productos: "Materiales de construcción no metálicos; tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas; monumentos no metálicos, mamparas de baño no metálicas, especial azulejos, pavimentos, baldosas cerámicas, gres, gres porcelánico y revestimientos cerámicos".
Frente a este acto administrativo se alza la actora, aduciendo que existen suficientes diferencias entre ambas marcas, desde la perspectiva de su visión de conjunto, como para permitir su coexistencia registral, dada la diferenciación fonética entre ambos (Ker frente a Cer), la diferencia de composición -tres palabras frente a dos- y la inclusión en cada signo distintivo de los términos que identifican la empresa que emplea uno y otro. Todo ello, a su juicio, impide que exista riesgo de confusión o asociación por parte de los consumidores, que es la finalidad pretendida por el precepto inicialmente mencionado, así como por diversos textos comunitarios.
En cualquier caso, resultan innecesarias las referencias al art.4.1.b) de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, pues sus disposiciones, que ya fueron parcialmente incorporadas por la Ley 32/1988, lo han sido plenamente con la Ley 17/2001, que igualmente incorpora, en lo esencial, el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, cuyo art.8.1.b) invoca la recurrente. Analicemos, pues, los argumentos de la recurrente desde la óptica del art. 6.1.b) de la Ley de Marcas de 2001, y de la interpretación que de su precedente y homólogo precepto (art.12.1.a) de la anterior...
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