STSJ Comunidad de Madrid 601/2012, 19 de Abril de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 601/2012 |
Fecha | 19 Abril 2012 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2008/0109049
RECURSO 1310/2008
SENTENCIA NÚMERO 601
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
-------------------En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1310/2008, interpuesto por "TRADE MARKS OASIS LTDA", representado por la Procuradora Dª. María José Corral Losada, contra la Resolución de 25 de octubre de 2007 por la que se concedió la marca nº 2.755.642 "LOPESAN MELONERAS OASIS RESORT & SPA", denominativa, concediéndola para servicios de la clase 43 "Servicios hoteleros, servicios de restaurante, de bar, de cafetería. Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, estando representado por el Abogado del Estado.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 4 de enero de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 11 de febrero de 2010 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Que auto de fecha 23 de febrero de 2010 no ha lugar a recibir a prueba el presente proceso al no haber impugnado de contrario por y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de Abril de 2012 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera.
La resolución recurrida, dictada el 25 de junio de 2008 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimó el recurso de alzada formulado por el oponente de la marca frente a la Resolución de 25 de octubre de 2007 por la que se concedió la marca nº 2.755.642 "LOPESAN MELONERAS OASIS RESORT & SPA", denominativa, concediéndola para servicios de la clase 43 "Servicios hoteleros, servicios de restaurante, de bar, de cafetería."
La marca oponente se denomina "OASIS HOTELS & RESORT" y pertenece a las clases 43 distinguiendo "Servicios hoteleros".
El demandante solicita la denegación de la marca alegando la existencia de una familia de marcas "Oasis" para distinguir idénticos servicios, pudiendo inducirse al público consumidor a error acerca del origen empresarial de los servicios, dada la notoriedad del distintivo "Oasis".
La Administración demandada sostiene la validez de la resolución recurrida.
El artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001 señala que "no podrán registrarse como marcas los signos:
Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".
Dicho precepto viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.
A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006, en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que " se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras" : "(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por...
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