STSJ Comunidad de Madrid 19/2012, 12 de Enero de 2012

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2012:4466
Número de Recurso742/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución19/2012
Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2008/0099502

RECURSO 742/2008

SENTENCIA NÚMERO 19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a doce de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 742/2008, interpuesto por la mercantil SOLVAY, SOCIÉTÉ ANONYME, representada por el Procurador Dª. Almudena Galán González, contra la resolución dictada el 18 de febrero de 2008 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 21 de marzo de 2007, por la que se accede a la inscripción de la marca denominativa núm. 2.693.671 " BICARSODA ". Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil SUMNISTROS AGROPECUARIOS INTERNACIONALES, S.A., representada por el Procurador Dª. María José Corral Losada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2009, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 9 de junio (Abogacía del Estado) y 6 de octubre 2009 (mercantil codemandada), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 12 de enero de 2012 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 18 de febrero de 2008 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 21 de marzo de 2007, por la que se accede a la inscripción de la marca denominativa núm. 2.693.671 " BICARSODA ", para distinguir servicios de las clases 1ª ("productos químicos...."), 5ª ("productos farmacéuticos...") y 35ª ("Alimentos para animales").

La precitada resolución desestimatoria del recurso de alzada aprecia la no concurrencia de la prohibición contemplada en el Art. 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001 de 7 de diciembre, al considerar que entre los signos enfrentados BICARSODA, la solicitada, y BICAR, la marca oponente, existen suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado.

SEGUNDO

El recurrente muestra su disconformidad con las resoluciones impugnadas aduciendo, en síntesis, la concurrencia de la prohibición contemplada en el ya citado artículo 6.1, letra b), de la Ley de Marcas, al considerar la existencia de semejanza denominativa entre los signos enfrentados, concretada en el vocablo característico BICAR, resaltando que el vocablo SODA que añade la marca solicitada es genérico, por lo que no resulta relevante a efectos diferenciadores. Se aduce, igualmente, que existe una identidad aplicativa entre los productos o servicios amparados por las marcas enfrentadas, todo lo cual incide de manera clara en el riesgo de confusión o asociación por parte de los consumidores entre la marca solicitada y la opuesta.

La Abogacía del Estado, así como la mercantil codemandada, se muestran conformes con el criterio expuesto en las resoluciones impugnadas, por cuyo motivo solicitan la desestimación del recurso que nos ocupa; añadiendo la codemandada que el elementos característico y distintivo de la solicitada es el vocablo SODA en contraposición al vocablo BICAR, al tratarse de la parte inicial del vocablo BICARbonato.

TERCERO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas, señala que " no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior ".

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular der una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas. A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que " se entiende por marca todo signo susceptible de...

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