STSJ Comunidad de Madrid 144/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2012
Fecha02 Febrero 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2009/0124514

RECURSO 317/2009

SENTENCIA NÚMERO 144

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Don José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Ángel García Alonso

Doña Fátima de la Cruz Mera

-------------------En la villa de Madrid, a 2 de febrero de 2012.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 317/2009, interpuesto por ASOCIACION GENERAL DE EMPRESAS DE PUBLICIDAD y ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE PUBLICIDAD EXTERIOR, representadas por la Procuradora doña Gema Avellaneda Peña, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de enero de 2009, por el que se aprueba la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de febrero de 2009. Ha sido parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesaria el trámite de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento para votación y fallo, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de febrero de 2012 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel García Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de fecha 30 de enero de 2009, por el que se aprueba la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior, publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de febrero de 2009.

El recurrente impugna concretamente los artículos 2.2; 10.1; 15.1; 16.1 letras d), e) y f); 18.3; 26.1 y

26.2; 27.4; y 28.4 letras a) y e), cuyo contenido es siguiente :

2.2: 2.- Se prohíbe la publicidad en cualquier tipo de vehículo o remolque, en circulación o estacionado, excepto la que se realice en los vehículos destinados al transporte público de viajeros. En aquellos vehículos que pertenezcan a actividades económicas podrá figurar un elemento de identificación, nombre y/o logotipo de la razón social de la empresa o de su titular o de la marca comercial del producto, sin mención de promociones de productos y servicios.

Artículo 10. Publicidad en dominio público.

  1. - La publicidad que se instale en los vehículos municipales destinados al transporte público de viajeros; los soportes instalados en parcelas y edificios municipales de uso dotacional y los soportes situados o que vuelen sobre suelo de titularidad municipal, salvo los flexibles sobre estructuras de andamios con motivo de realización de obras, será objeto de licitación pública y quedará sometida a las condiciones que se establezcan en su contratación.

    Artículo 15. Características.

  2. - Sólo se autorizará un rótulo de publicidad con un mensaje publicitario en cada edificio

    Por razones de seguridad no podrán instalarse soportes publicitarios luminosos si en la última planta existieran piscinas.

    Artículo 16. Condiciones de la instalación.

  3. - La ubicación y dimensiones de los rótulos publicitarios se ajustarán a las siguientes condiciones: d) La superficie publicitaria total será como máximo de setenta metros cuadrados (70 m2).

    1. Los soportes luminosos se situarán a más de veinticinco metros (25 m.) de huecos de ventanas de edificios de uso residencial, sanitario o de hospedaje si las luces son oblicuas y a más de treinta metros (30 m.) si las luces son rectas. A estos efectos, no se considerarán los huecos de ventana del propio edificio situados en el plano vertical del soporte.

    2. Se considerará como superficie publicitaria el rectángulo virtual que comprenda la totalidad de los elementos del mensaje. La superficie opaca del rótulo no podrá sobrepasar el veinte por cien (20%) del total de la superficie publicitaria, y las instalaciones carecerán de fondos visibles durante el día.

    Artículo 18. Capítulo II. Publicidad en medianeras Ámbitos de aplicación.

  4. - En vías de circulación rápida el edificio en el que se sitúe la publicidad deberá estar a un mínimo de veinte metros (20 m.) de distancia de la vía. Artículo 26. Definiciones y ámbitos de aplicación.

  5. - A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por solar la parcela apta para ser edificada y por terreno sin uso aquella parcela que esté vacante y sin urbanizar.

    En ambos supuestos, no podrá existir ninguna edificación ni desarrollarse ninguna actividad. En el caso de contar con una edificación o construcción ésta deberá estar declarada en ruina de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.

  6. - El espacio libre de parcela edificada no tiene la consideración de solar ni de terreno sin uso, no siendo un emplazamiento a efectos de explotación publicitaria, por lo que no se podrá instalar soportes publicitarios ni en su interior ni en el cerramiento perimetral de la parcela.

    Artículo 27. Condiciones de los soportes en solares y terrenos sin uso.

  7. - La superficie publicitaria máxima será de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2.) por cada cien metros (100 m.) de línea de fachada del solar, debiendo mantener una distancia mínima de diez centímetros (10 cm.) entre soportes.

    Por último el Artículo 28. Condiciones de los soportes en solares o terrenos sin uso, colindantes con vías de circulación rápida.

  8. - En la zona 4 los soportes instalados en terrenos situados en los tramos urbanos por los que discurren las carreteras nacionales y autonómicas se regularán de acuerdo con las siguientes condiciones, cumpliendo en el resto de los casos los requisitos establecidos por la normativa reguladora de las carreteras de ámbito estatal y autonómico.

    1. La superficie publicitaria máxima se establecerá según la proporción de ciento veinte metros cuadrados

      (120 m2.) por cada cien metros (100 m.) lineales de fachada del terreno a la vía rápida, debiendo mantener una distancia mínima de diez centímetros (10 cm.) entre soportes.

    2. No se permite la instalación, en un mismo emplazamiento, de distintos tipos constructivos de soportes publicitarios.

    3. La altura máxima del soporte publicitario sobre la rasante del terreno en la alineación de la vía rápida será fijada mediante la relación proporcional entre la altura del soporte y la distancia a la vía rápida mediante la siguiente tabla, en función de la parte más próxima del soporte a la alineación, sin que en ningún caso pueda superarse la cota máxima de veinte metros (20 m.) de alto.

      Altura máxima soporte Distancia mínima a la vía de circulación rápida

      Hasta 05,50 metros 20 metros

      Hasta 12,00 metros 40 metros

      Hasta 20,00 metros 50 metros

      Alega el recurrente incumplimiento de los límites intrínsecos de la potestad reglamentaria vulnerando los límites de los principios de interdicción de arbitrariedad, proporcionalidad e igualdad alegando esencialmente:

      Que se trata de una Ordenanza en la que se puede apreciar arbitrariedad, desigualdad y desproporcionalidad a la hora de regular la publicad y más concretamente en lo relativo a la publicidad exterior situada en la coronación de edificios mediante rótulos luminosos en lo que le afecta.

      Que la Ordenanza, otorga un trato desigual entre los soportes publicitarios situados en suelo público y los situados en suelo privado, sin que exista ningún motivo legítimo y objetivo que justifique tal desigualdad, puesto que el impacto sobre el paisaje urbano y la imagen de la ciudad de Madrid es el mismo con independencia de la titularidad pública o privada del suelo sobre el cual se hallen.

      Cada edificio tiene unas características distintas, sin que se pueda generalizar sin atenerse a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 18 de Diciembre de 2012
    • España
    • 18 Diciembre 2012
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, de 2 de febrero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 317/2.009 , que se casa y deja sin efecto, en lo relativo a la anulación del artículo 2.2 de la Ordenanza Reguladora de la Publicidad Exterior del Excmo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR