STSJ Cataluña 121/2012, 15 de Marzo de 2012

PonenteJOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
ECLIES:TSJCAT:2012:3814
Número de Recurso215/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución121/2012
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 215/2010

SENTENCIA Nº 121/2012

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 15 de marzo de 2012.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo arriba referenciado, interpuesto por la compañía mercantil MIQUEL ALIMENTACIÓ GRUP, S.A.U., representada por la Procuradora DOÑA MARGARITA RIBAS IGLESIAS y dirigida por el Letrado DON JORDI PERRAMÓN MONTOLIU, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y dirigida por el sr./a. ABOGADO/A DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 8 de octubre de 2009, y de 11 de marzo de 2010.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de las resoluciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación ejercitada contra las resolución, de 8 de octubre de 2009, y de 11 de marzo de 2010, de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

SEGUNDO

La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 8 de octubre de 2009, concedió la marca nacional, nº 2871187/4, PERELADA GOURMET, denominativa, clases 29 y 30.

TERCERO

La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 11 de marzo de 2010. desestima el recurso de alzada interpuesto por MIQUEL ALIMENTACIO GRUP, S.A.U., considerando que "la aplicación al presente caso de las estas pautas legales, lleva a la conclusión de que no concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 6.1 citado, por existir entre los signos enfrentados, PERELADA GOURMET y sus oponentes GOURMET y GOURMET gráfico, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado, pues el elemento "GOURMET", es de gran debilidad aplicado para distinguir: productos alimenticios -que es lo reivindicado por todos los contendientes- por ello las impugnantes están obligados a aportar mayor acercamiento, que otros signos, de otros posteriores cuando estos introduzcan algún elemento distintivo nuevo. Como en el presente caso el primer elemento de la solicitud "PERELADA", que aún siendo el nombre de un municipio, sin embargo no tiene el carácter de geográfico, para los productos de las clases 29 y 30 solicitados, sino que mantiene todo su poder identificador, y en nada se aproxima gráfica o fonéticamente a sus oponentes. Más aún a las dos últimas reseñadas cuyo destacado y característico gráfico es el que, en realidad, los identifica."

CUARTO

La cuestión de fondo debe centrarse en la interpretación del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, cuya hermenéutica procede realizar de conformidad con el concepto de marca contemplado en el artículo 4 de la citada Ley, como "todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR