STSJ Cataluña 450/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución450/2012
Fecha19 Abril 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 226/2009

Parte actora: María Teresa i altres

Parte demandada: DEPARTAMENT DE SALUT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Parte codemandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº 450/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. María Teresa, Blanca, Coro, Enma, Flora, representados por la Procuradora Dña. Nuria Tor Patino y asistidos por la Letrada Dña. Aurora Manzanares Miguel, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SALUT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Es parte codemandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Andreu Oliva Basté y asistida de letrado .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Las recurrentes que han continuado la acción ante este Tribunal impugnan la resolución tácitamente desestimatoria de la solicitud efectuada ante el ICS y el Departamento de Salud para que se realizaran las tres convocatorias públicas que, con carácter restringido, preveía la ley 7/2003, de 25 de abril, de Protección a la Salud (Disposición Transitoria 8 ª). La demanda se amplió a la resolución expresa desestimatoria dictada por la Secretaría General del Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña, de 25 de febrero de 2008 (folio 81 y s.s. de las actuaciones), habiendo ratificado ante este Tribunal tanto la demanda inicial como la ampliada por escrito de 24 de abril de 2009.

Solicitan que se condene a las Administraciones demandadas a efectuar sin solución de continuidad tres convocatorias por concurso-oposición, en turno restringido para que estos recurrentes, funcionarios interinos (APD) puedan obtener un nombramiento estatutario fijo en el mismo puesto de trabajo que venían ocupando, en los términos y condiciones que determina la Disposición Transitoria Octava de la Ley 7/2003 de 25 de abril, de Protección a la Salud .

Las Administraciones demandadas se oponen a la pretensión al considerar que la Ley 7/2003, ya no está en vigor pues ha sido modificada por la Ley 8/2007, de 30 de julio así como que los sistemas de acceso restringido que contemplaba en sus disposiciones transitorias - una de ellas la invocada por las demandantesno se ajustaba a la legalidad.

Segundo

Este Tribunal ha tenido ya la ocasión de pronunciarse sobre la presente controversia, tanto en relación con los cuerpos de las recurrentes, como de otros cuerpos sanitarios.

Hemos de traer a colación la doctrina sentada en nuestra Sentencia num. 329, de 16 de marzo de 2012 (recurso contencioso- administrativo núm. 168/2009 ), en la que se examinaba la misma problemática, si bien en relación al Cuerpo de Médicos, Practicantes y Comadronas titulares de la sanidad local (reproducida en nuestra reciente Sentencia núm. 392, de 30 de marzo de 2011, recaída en el recurso 116/09, donde se examinaba una problemática similar a la actual) y en las que decíamos que "Sin embargo ya el Tribunal Constitucional en Sentencias como las Nº 151/1992 y 302/1993, ya había declarado que la Disposición Transitoria Sexta , apartado 4, de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función pública, norma por la que se permitía a lo Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas la posibilidad de convocar "pruebas específicas" en determinadas circunstancias tenía carácter básico, aunque esta norma no le otorgara expresamente dicho carácter.

Según manifestó el Tribunal en las Sentencias citadas, esta Disposición transitoria constituía una excepción a la regla general que enunciaba el artículo 19-1 de esta Ley y que garantizaba que las convocatorias tenían que ser con carácter general abiertas o libres, por lo que a tenor de este precepto de carácter básico, las excepciones al mismo participaban de idéntica naturaleza.

De este modo, las Comunidades Autónomas sólo tenían competencia para convocar pruebas de carácter restringido si se atenían a los requisitos que establece el apartado 4 de esta Disposición transitoria, requisitos que, en lo que ahora interesa, eran dos: uno de carácter personal, que las pruebas se dirigieran a los que tuvieran la condición de contratados administrativos, y otro de carácter temporal, que hubieran sido contratados mediante convocatoria públicas con anterioridad al 15 de marzo de 1984.

Inclusive se planteó cuestión de inconstitucionalidad por los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía y Canarias en relación a la Disposición Transitoria Sexta, tres y cuatro habiendo declarado el Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia Nº 27/1991 que:

" Cuestión distinta, según se ha dicho, es la de si las normas cuestionadas al establecer pruebas específicas a las que sólo tienen acceso el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, como interino o contratado, puede contradecir el art. 23.2 y 14 CE, al suponer la exclusión de eventuales aspirantes que no mantienen relación de empleo alguno con la Comunidad Autónoma en el momento de la correspondiente convocatoria.

Es evidente que el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública supone una limitación fundamental a la práctica de las llamadas "pruebas restringidas" para el acceso a la función pública, las cuales, en general, han de considerarse como un procedimiento proscrito por el art. 23.2 CE, si bien, no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre con un medio excepcional y adecuado para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legitima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración Pública.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que las disposiciones impugnadas contemplan medidas de carácter transitorio y excepcional para resolver una situación singular y derivada de un proceso único e irrepetible de creación de una nueva forma de organización de las Administraciones Públicas a nivel autonómico que dio lugar a la necesidad de adscribir, de forma inmediata, a personal en régimen de Derecho administrativo, cuando, ni existían plantillas de funcionarios, ni había tiempo para poder acudir a las formas normales de ingreso en la Administración Pública como funcionario de carrera.

Además, a esta situación se añadió la prohibición que establecía la Ley 30/1984 de celebrar contratos administrativos por las Administraciones Públicas, lo que requería también que el legislador adoptara medidas para solucionar los problemas coyunturales que esa importante modificación normativa producía en relación con situaciones personales. Es esta situación excepcional y transitoria la que, mediante la pertinente habilitación legal, puede justificar este sacrificio de la igualdad de trato, a través del reconocimiento de una situación diferenciada que, por las circunstancias del caso y por los intereses en juego, cabe considerar compatible con el art. 23 CE, aunque desde luego en modo alguno ha de resultar generalizable o extensible a otros supuestos. Mediante tales disposiciones lo que se persigue exclusivamente es atender a las expectativas de acceso a la función pública creadas por la necesidad de instaurar una nueva Administración autonómica y contribuir a la estabilidad y eficacia de la misma.

El carácter excepcional de dicho sistema de acceso que, por una sola vez, ha de...

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