STSJ Cataluña 359/2012, 21 de Marzo de 2012

PonenteJOAQUIN BORRELL MESTRE
ECLIES:TSJCAT:2012:3729
Número de Recurso853/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución359/2012
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 853/2009

Parte actora: D. Juan Enrique

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC

SENTENCIA nº 359/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 853/2009, interpuesto por D. Juan Enrique que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado D. Jorge Buxadé Villalba.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de marzo de 2012, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante Juan Enrique, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, impugna la resolución de la Dirección General de la Policía, de 29 mayo 2008, que desestimó y denegó el derecho de la recurrente a percibir una indemnización por vestuario equivalente al importe del uniforme de trabajo (en su modalidad de invierno y de verano), solicitud que se fundamentó en que desde el año 1987 hasta el 15 abril 2009, que es la fecha de la reclamación administrativa, viene desempeñando funciones en la Brigada Local de la Policía Judicial de la Comisaría Local de Sant Adriá del Besós, vistiendo ropa de paisano.

Considera que la resolución impugnada es nula ya que contraviene el art. 6.4 y el 16 de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, en relación con el Real Decreto 311/1988, de Régimen retributivo (art. 5 ), que reconoce el derecho a una retribución justa.

Por otra parte el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, recoge los destinos y servicios que deban realizarse vistiendo el uniforme reglamentario (art. 15 ) entre los que no se encuentra el destino que desempeña el actor. Por esta misma razón el Real Decreto 311/1988, en su artículo 5 º prevé que los funcionarios del Cuerpo puedan percibir indemnizaciones por vestuario.

En este caso, las funciones que desempeña el recurrente han de realizarse sin vestir el uniforme reglamentario y por otra parte en el Reglamento del Régimen Disciplinario, aprobado por Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, se establece como falta el descuido del aseo personal y el incumplimiento de las normas de uniformidad. Cita diversas sentencias de este Tribunal y solicita la estimación del recurso.

El Abogado del Estado, da por reproducidos los fundamentos de derecho que figuran en la resolución impugnada y hace también referencia a los artículos 1, 2, 5 y 9 del Real Decreto 950/2005, de 29 julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; al artículo 16. 2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo ; al artículo 15. 1 b) del Real Decreto 1484/1987, de 4 diciembre ; y a la Ley 23/2001, de 26 diciembre, de Presupuestos del Estado para el año 2002. Considera que si se reconociesen a los policías que visten de paisano el derecho a una indemnización a se estaría provocando una flagrante discriminación a su favor. Ello es así porque todo funcionario sujeto a la Ley de Funcionarios Civiles tiene un deber de decoro y aseo, aun vistiendo de paisano, y en este caso sólo se estaría indemnizando por ello a los funcionarios de policía. Solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El oficio de 22 febrero 2010 del Comisario Jefe de la Comisaría Sant Adriá del Besós acredita que " -Consta en su expediente que en fecha 03/03/1988 pasó a prestar servicio en Policía Científica de esta Comisaría hasta el 03/11/1996. - Desde 04/11/1996 hasta la actualidad ha prestado servicio en Grupos de Investigación y Policía Judicial, realizando funciones de investigación -Durante todo este tiempo ha realizado su labor vistiendo habitualmente de paisano, si bien, nunca ha estado obligado a utilizar algún tipo de vestimenta determinada. Ha gozado de completa libertad para elegir el vestuario, con las lógicas restricciones del necesario decoro. -Al producirse la unificación de plantillas de Sant Adriá del Besós, Badalona y Santa Coloma de Gramenet el funcionario pasó a pertenecer a la Brigada Local de Policía Judicial, realizando su servicio de paisano".

TERCERO

Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta controversia en la Sentencia de 17-12-2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 141/02 . En ella decíamos:

"Así la sentencia de 25-5-93 de la Sección 2ª de la Sala (recurso 1662/91 ), en pleito prácticamente idéntico al presente (indemnización por vestuario por uso de ropa de paisano en servicio, tras citada Orden de 6-3-89), estimó el recurso en lo sustancial, declarando el derecho a percibir tal indemnización (en la forma que determina su fallo), en base a lo que sigue, en extracto:

  1. El RD 311/88, de 30-3, en su artº 5 recoge la percepción de la indemnización por vestuario "de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas".

  2. El cuidado en el aseo, exigido y exigible a este Cuerpo, incluso o especialmente cuando actúa de paisano (se trata de funcionarios con destino en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Barcelona.-Sección de Seguridad y Protección- Grupo de Escoltas), justifica tal indemnización, que, en tal caso, suele ser a cargo (en todo o en parte) de la Empresa o Administración Pública empleadora, lo que concuerda con el criterio general del Derecho laboral al efecto.

  3. Ante la ausencia de normas específicas (la OM de 1989 no contempla esto), la cuantificación se fija por la sentencia en la cuantía equivalente al uniforme oficial de trabajo (modalidad verano e invierno), según periodicidad establecida en su duración.

    Por su parte, la sentencia de 26-8-93 de la Sección 1 ª de la Sala, en un supuesto de policías adscritos a la Sección de Protección de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Barcelona (igual que los de la anterior sentencia citada), con funciones tanto de protección estática (sin uniforme) o dinámica (con uniforme reglamentario), desestima la pretensión actora en base a lo que sigue, igualmente en extracto:

  4. El citado art. 5 del RD 311/88, en que se basa la demanda, dentro del epígrafe relativo a gratificaciones por servicios extraordinarios (que no pueden ser fijos en su cuantía, ni periódicas en su devengo, concediéndose según los créditos presupuestarios asignados a tal fin), remite en esta materia a las normas específicas al efecto, que no recogen este supuesto.

  5. Cuando van de paisano, los funcionarios policiales no precisan vestuario específico (basta el uso de

    chaqueta y corbata, lo que no equivale a tal vestuario específico).

  6. No existe por ello soporte normativo para la pretensión que se deduce, que no puede prosperar, con independencia de que razones de oportunidad puedan, en su caso, aconsejar otra solución normativa al respecto.

TERCERO

En esta tesitura, cabe y debemos acudir, antes de decidir la controversia, a la doctrina de otros TSJ al efecto, supuesto que el TS no se ha pronunciado al respecto, que conozcamos, hasta el momento presente.

Así el TSJ de Castilla-La Mancha, en sentencias de 15-2-99 (recurso 932/96 ) y 3-11-98 (Ref. El...

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