STSJ Cataluña 318/2012, 14 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2012
Fecha14 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 393/2010

Parte apelante: Susana y DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante de la parte apelante: ADVOCAT DE LA GENERALITAT JUAN EMILIO CUBERO ROYO

Parte apelada:

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 318/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de marzo de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 01/06/2010 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 816/2009, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación por silencio administrativo de solicitud de equiparación retributiva de los Trabajadores Sociales Penitenciarios con los Educardores Sociales Penitenciarios. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de marzo de 2012. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, conviene recordar, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998, que:

  1. La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor.

  2. En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

  3. El recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo.

SEGUNDO

En el presente supuesto, la cuestión objeto de debate viene determinada por la pretensión de la recurrente, trabajadora social penitenciaria, de que se reconociera la equiparación retributiva de los trabajadores sociales penitenciarios con los educadores sociales penitenciarios, con los efectos que expone en su solicitud, así como el reconocimiento de su derecho a cobrar la diferencia reclamada con efecto retroactivo, más los intereses legales correspondientes, y que se ordenara incrementar los dos niveles de diferencia y su asignación a las plazas de trabadores sociales en prisiones, así como la asignación a los mandos inmediatos de los trabajadores sociales la retribución que corresponde a los funcionarios del mismo nivel( Caps de Secció de la Gencat), y otras pretensiones de tipo económico.

Llegados a este punto, y como antes se ha expuesto en el Fundamento Jurídica Primero, letra b), con referencia a no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, debe hacerse constar que la misión de esta Sala no es la de llevar a cabo un segundo juicio sobre la cuestión objeto de debate, sino la de examinar y analizar la valoración que el Juez "a quo" ha llevado a cabo sobre la actividad probatoria practicada, y si la conclusión a la que ha llegado se halla o no ajustada a Derecho y a la resultancia de dicha prueba, y en tal sentido, y tras el oportuno estudio, se llega a la conclusión de que la Sala, en el caso presente, debe considerar en primer lugar la alegación de la apelante relativa a su derecho al proceso. Efectivamente, la misma tiene derecho a un proceso en donde se solventen las pretensiones formuladas, pero en ese sentido y aspecto esta Sala, y a la vista de las actuaciones practicadas, no puede tener ninguna duda de que ese proceso ha existido y se ha tramitado en ambas instancias. Cierto es que en su momento procesal se acordó la desacumulación de pretensiones, lo cual tiene lugar cuando existe una multiplicidad de recurrentes que formulan la misma pretensión, y ante el evento de que en algún concreto caso y recurrente pudiere concurrir alguna peculiaridad que la hicieren diferenciarse, en mayor o menor medida, de los demás, pero si en definitiva el petitum y la causa petendi con coincidentes, así como las características y circunstancias esenciales de la litis, no puede existir inconveniente alguno para que la resolución definitiva que se dicte sea básicamente la misma en todos ellos, lo que es perfectamente aplicable al presente caso, en el que la demanda original se presentó en nombre de un gran número de recurrentes y con los mismos hechos, fundamentos de Derecho y petitum, por lo que la sentencia apelada no incurrió en ninguna anomalia en ese aspecto, lo cual es incluso admitido por la recurrente, pues al manifestar la necesidad de un proceso independiente asumió que el fallo pudiere ser coincidente con el de otras sentencias de los diferentes juzgados a los que se han repartido los diferentes...

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