SAP Santa Cruz de Tenerife 146/2012, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución146/2012
Fecha26 Marzo 2012

SENTENCIA

Rollo no 609/2010

Autos no 763/2009

Jdo. 1a Inst. no 7 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiseis de Marzo de dos mil doce

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de no763/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 7 de Santa Cruz de Tenerife, a instancias de la Procuradora Sra. Hernández Morera, en nombre y representación de María Dolores, bajo la dirección letrada del Sr. Pérez Sánchez, contra Da. Belinda, representada por la Procuradora Sra. Gómez Cabrera y bajo la dirección letrada del Sr. Arvelo Díaz, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dna. Ma de los Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el 19 de Mayo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Morera, en nombre y representación de María Dolores, contra Belinda, y debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez, en nombre y representación de Belinda, contra María Dolores y debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de los cónyuges, estableciendo como medidas :

  1. - Quedan revocados los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieren otorgado

    2- Queda disuelta la sociedad de gananciales

  2. - Se atribuye a la Sra. María Dolores la guarda y custodia de la hija Amalia, siendo la patria potestad compartida por ambas madres y determinándose el régimen de visitas previsto en el Fundamento Jurídico Segundo

  3. - Se atribuye a la progenitora custodia el uso y disfrute del hogar que fue conyugal, con todos sus enseres y mobiliario, 5.- Se fija como pensión alimenticia el importe mensual de 400 #, revalorizables anualmente conforme al IPC e ingresables en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, más abono por mitad de gastos extraordinarios

    Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada, se acordó de oficio, mediante auto de 3 de Junio de 2011, práctica de prueba pericial, con el resultado que consta en autos, y siguiéndose todos los trámites en la presente instancia, se senaló día y hora para celebración de vista oral, que tuvo lugar el día 8 de Marzo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso, siendo las partes conformes con la disolución del matrimonio acordada por la sentencia recurrida, las cuestiones principales que se suscitan en la alzada, predeterminadas por el recurso de la demandada, concretadas por el escrito de interposición, son las relativas a las visitas de las menores a quienes concierne el procedimiento, así como también a la pensión alimenticia senalada por dicha sentencia y a la atribución de la custodia.

Las medidas de naturaleza personal se refieren, en primer lugar, a la hija común de las litigantes, concebida por fecundación in vitro, Amalia, que nace el día NUM000 de 2005 siendo inscrita en el Registro Civil de esta capital como hija de dona María Dolores, madre soltera, siendo posteriormente adoptada dicha menor por dona Amalia, mediante resolución judicial de fecha 25-4-2008. Las partes contraen matrimonio el día 3 de agosto de 2007. También se refieren las medidas a las menores Mariola y Rosa, nacidas el día NUM001 de 2007 e inscritas en el Registro Civil como hijas de dona María Dolores .

SEGUNDO

En aplicación de la norma especial en materia de prueba que para estos procesos contiene el art. 752.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de acuerdo con la previsión de la norma específica contenida en el art. 339 de la misma Ley, al disponer, en su apartado 5, que el tribunal podrá, de oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos matrimoniales, aplicable por su identidad de razón a los de menores, la Sala estimó pertinente acordar de oficio la práctica de prueba pericial, por medio del Gabinete Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia de esta Capital, para que se emitiera dictamen en el que se evalúen las relaciones entre la progenitora recurrente, dona Amalia, y la hija menor de las litigantes, Amalia

, y también entre la recurrente y las hijas menores de la recurrida, dona María Dolores, Mariola y Rosa

, así como la afección existente o que pueda existir entre todas ellas, en orden a dictaminar la conveniencia de ampliar el régimen de visitas establecido en la sentencia recurrida en el modo que sea más adecuado y beneficioso para la hija menor de las litigantes, Amalia ; y sobre la conveniencia y pertinencia actual de establecer un régimen de visitas a favor de la recurrente, dona Amalia, y las hijas menores de la recurrida, Mariola y Rosa, considerando sobre todo, y particularmente en este caso, lo que resulte más beneficioso para la crianza y el desarrollo integral de las referidas menores, y, consecuentemente, en su caso, el régimen de visitas más adecuado contemplando la oportunidad de su concurrencia con las visitas de la hija menor de las litigantes, Amalia, así como el modo en que la articulación y práctica de estas visitas sea eficaz y positivo para dicha menor o para todas las menores. Se les hizo saber a las peritos que con fecha de 11-4- 2011, por el mismo Juzgado que conoció este procedimiento, se dictó sentencia en procedimiento de reclamación de filiación por posesión de estado respecto de las menores Mariola y Rosa, cuyo pronunciamiento principal, estimando la demanda, declara que Mariola y Rosa son hijas matrimoniales de dona Belinda, con la advertencia de que dicha sentencia no es firme, al haber sido recurrida en casación.

Asimismo, teniendo presentes los mismos criterios generales, y a solicitud de la parte recurrente, al cumplirse los requisitos legales establecidos en el artículo 270.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala estimó procedente unir a los autos la referida sentencia del Juzgado que estimó la demanda de filiación y la de esta Sala, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la anterior.

TERCERO

En relación, pues, con el motivo de recurso principal, relativo al régimen de visitas, respecto de la sentencia de esta Sala unida a las actuaciones, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del mismo Juzgado que declaró que las menores Mariola y Rosa son hijas matrimoniales de dona Amalia, la parte apelada protestó en la vista de la eventualidad de que la Sala pretendiera su ejecución, pero no se trata de ejecución alguna, ya que no siendo aun firme la sentencia, lo prohíbe el art. 525.1 a de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir que no serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad ni filiación.

Pero cosa distinta es que se obtenga la misma convicción sobre los hechos que constituyeron el presupuesto fáctico de los escritos rectores de ambos procedimientos. Porque, efectivamente, de lo actuado en este procedimiento de divorcio, se obtienen como hechos relevantes los que ya se obtuvieron en el procedimiento de filiación, que fueron objeto de declaración cognitiva en la sentencia de la Sala que fue incorporada a este procedimiento, o sea, que hay hechos que se tienen por acreditados que la Sala no encuentra en todo lo actuado en este procedimiento motivo alguno consistente para variar. Si en los procedimientos de filiación, por la propia naturaleza de la acción deducida en la demanda, debe indagarse sobre todo la verdad material, de modo análogo puede referirse en los procesos matrimoniales respecto de los presupuestos fácticos de las medidas que no son de derecho dispositivo, como las debatidas, razón de la norma especial contenida en el art. 752, aplicable a estos procedimientos, que prevé en su apartado 1 que estos procesos se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento, y que faculta incluso al tribunal para decretar de oficio cuantas pruebas estime pertinentes.

Es de senalar que la STC 59/1996, citando la 24/1984, dijo que en relación con las sentencias que se sustentan sobre relatos fácticos diferentes relativos a unos mismos hechos, ya tuvo ocasión de advertir que la circunstancia de producirse sobre un mismo material probatorio dos simultáneas y dispares apreciaciones conducentes a otras tantas resoluciones judiciales no es, sin más, un evento anómalo ni mucho menos contrario a la Constitución. Mas, como precisaba la STC 30/1996, que también cita, "como regla general, carece (...) de relevancia constitucional que puedan alcanzarse resultados contradictorios entre decisiones provenientes de órganos judiciales integrados en distintos órdenes jurisdiccionales, cuando esta contradicción tiene como soporte el haber abordado bajo ópticas...

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