SAP Santa Cruz de Tenerife 108/2012, 2 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2012
Fecha02 Marzo 2012

SENTENCIA

Rollo no 537/2011

Autos no 340/2010

Jdo. 1a Inst. no8 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de Marzo de dos mil doce

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 340/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por DNA. Clara, representada por la Procuradora Dna. Carolina Sicilia Romero, y bajo la dirección de la Letrada Dna. Teresita de Jesús Hernández Hernández, y siendo demandado DN. Ovidio, representado por la Procuradora Dna. Corina Melián Carrillo y bajo la dirección de la Letrada Dna. María de los Ángeles Caro Salas; con la intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado, Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna., Ma. NIEVES RODRIGUEZ FERNANDEZ, dictó sentencia el 21 de Marzo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora Dna. Carolina Sicilia Romero, en nombre y representación de Dna. Clara, contra Dn. Ovidio, representado por la procuradora Dna. Corina Melián Carrillo, no habiendo lugar a establecer las medidas pretendidas por la actora en cuanto a la hija menor de edad común.

Adoptándose en interés de la menor las siguientes medidas : incumbe a los dos progenitores el ejercicio compartido de la patria potestad. Lo que significa que el padre y la madre han de adoptar por consenso las decisiones que se refieran a la hija, y que ambos tendrán acceso a toda información relevante relativa a la menor, particularmente en los ámbitos de la educación y la salud de la nina.

Corresponde a ambos progenitores la guarda y custodia compartida de la hija, que convivirá con la madre y con el padre en semanas alternas - de domingo a domingo -, compartiendo ambos el cuidado de Custodia . Cada domingo el progenitor que tenga a la hija la dejará en el domicilio del otro progenitor a las 20:00 horas. Distribución ésta de la convivencia de la menor con el padre y con la madre que no se alterará en las vacaciones escolares de Navidad, carnavales y Semana Santa.

No obstante, en Navidades los días 25 de diciembre y 6 de enero el progenitor con el que no esté la nina podrá recogerla en el domicilio del otro progenitor a las 12:00 horas y reintegrarla a las 19:00 horas (salvo que esas fechas coincidan en domingo, en cuyo caso el progenitor con el que la nina haya estado la semana anterior la llevará al domicilio del otro progenitor a las 12:00 horas).

Y en Semana Santa el progenitor con el que no esté la nina podrá recogerla en el domicilio del otro progenitor el Jueves Santo a las 12:00 horas y reintegrarla a las 20:00 horas.

En las vacaciones de verano la hija pasará con la madre - salvo otro acuerdo de los progenitores - el mes de agosto, y con el padre el mes de julio.

No procede fijar a cargo de ninguna de las partes pensión alimenticia para la nina; sino que el padre y la madre se ocuparán cada uno de los gastos de la menor cuando la tengan en su companía. Y los dos progenitores sufragarán al 50% : - los gastos escolares (comedor, permanencia, cuotas de ensenanza en su caso, gastos de principio de curso de matrícula, libros y material escolar y uniforme ...); - los gastos médico farmacéuticos extraordinarios no cubiertos por la Seguridad Social; y - otros gastos extraordinarios de la menor sobre los que hubiere previo consenso de Dna. Clara y Dn. Ovidio .

Se atribuye a Dna. Clara el uso temporal de la vivienda que fuera domicilio familiar, sita en C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001, S/C de Tenerife, para que resida en ella la actora con la hija común hasta la efectiva liquidación del inmueble mediante su venta u otra operación que ponga fin al condominio.

Se fija un plazo máximo de veinticuatro meses de uso a favor de la demandante a contar desde abril de 2011. Si en dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la venta del inmueble, Dna. Clara tendrá que abandonarlo, pasando el uso de la vivienda a Dn. Ovidio por un plazo máximo de doce meses; alternándose en adelante el uso por cada parte durante dicho plazo de doce meses hasta que se ponga fin al condominio.

No ha lugar a ningún pronunciamiento en esta resolución sobre el pago de los préstamos pendientes concertados por las partes.

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 14 de Febrero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente litis fue promovida en marzo de 2010, a través de la demanda sobre guarda y custodia de hijos menores y reclamación de alimentos, interpuesta por dona Clara, que interesaba la atribución a esta parte de la custodia de la menor, Custodia, nacida el NUM002 de 2008, la atribución de la vivienda familiar, la fijación de una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de aquélla por importe de 300 euros mensuales, y la determinación de un régimen de comunicación del padre con la menor. Pretensiones a las que se opuso el demandado, don Ovidio, que interesó la constitución de un régimen de custodia compartida.

Así planteado el debate jurídico en la instancia, la juzgador a quo, tras valorar exhaustivamente el abundante material probatorio obrante en las actuaciones, y muy especialmente las manifestaciones de las partes, las informes, psicológico y social elaborados por la psicóloga, dona Julieta, y el trabajador social, don Bernardo, del Gabinete Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia de esta capital, y el informe del Ministerio Fiscal, acordó las siguientes medidas: un régimen de custodia compartida, estableciendo que la menor convivirá con la madre y el padre en semanas alternas; la obligación de los progenitores de contribuir por mitad al pago de los gastos escolares, médicos, farmacéuticos extraordinarios no cubiertos por la seguridad social, así como la atribución a la madre de forma temporal el uso de la vivienda familiar, hasta que se proceda a su venta o de cualquier forma se disuelva el condominio, o en su caso, si en el plazo de 24 meses no se hubiera llevado a cabo la venta se establece un uso alternativa de la misma durante periodos anuales. Disconforme la demandante, con los pronunciamientos de la resolución recurrida, interesa su revocación, solicitando nueva resolución enteramente estimatoria de sus pretensiones, o subsidiariamente que decrete "I.- la custodia compartida con asignación de domicilio único a la menor de edad en el de la madre y con fijación de un régimen de visitas inter-semanal consistente en que Dona Clara, la semana que el padre trabaje de manana y tenga a la nina por la tarde consigo, pueda recoger a la nina tres veces en semana en la hora de salida del colegio y hasta las 16.00 horas, momento en que la recogerá el padre tras la salida del trabajo. II.- Atribución en uso y disfrute de la vivienda familiar a la hija y por consiguiente a la madre. III.- Pensión de alimentos a favor de la menor en la cuantía de 200, 00 euros. IV.- Pago de los gastos extraordinarios por estricta mitad". Alegando a tal efecto como motivo fundamental de impugnación, el error en la valoración de la prueba en el incurre la juzgadora de la instancia, al no haber tomado en consideración el interés de la menor, atendida su corta edad, y la inestabilidad que para ella representaría el establecimiento de un régimen de custodia compartida, así como las circunstancias personales y profesionales de los progenitores.

Por su parte, el demandado conforme con la resolución que se combate interesa su confirmación por ser plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.

En los mismos términos se expresa el Ministerio Público al solicitar la íntegra confirmación de la resolución recurrida, en base a sus propios términos.

SEGUNDO

Para la decisión de la presente controversia conviene traer a colación la nueva regulación de la guarda y custodia compartida incorporada al art. 92 después de la reforma producida por la Ley 15/2005 . Reforma que en buena medida trata de dar respuesta y cobertura legal a los cambios acontecidos en nuestra sociedad, en la que la dinámica de algunas familias empieza a ser distinta, gracias a factores como el acceso de la mujer al mercado laboral, o los cambios en determinadas pautas de educación; factores que están provocando que cada vez más, los padres tengan una intervención mayor en el cuidado y atención diaria de sus hijos y se produzca en muchos casos una decisiva y equitativa coparticipación en el cuidado, asistencia y educación de los menores. Cambio social, como justificación de la reforma, al que también se remite la conocida Ley aragonesa 2/2010, de 26 de mayo de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, en cuyo Preámbulo se lee: «Los supuestos de ruptura de la convivencia familiar han crecido notablemente en la última década, siendo uno de los asuntos más delicados a resolver el de la guarda y custodia de los hijos...

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