SAP Baleares 197/2012, 27 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2012
Fecha27 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00197/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2012

SENTENCIA Nº 197

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a veintisiete de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, bajo el número 250/07, Rollo de Sala número 9/12, entre partes, de una, como demandante apelante DOÑA Agustina, representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN REINOSO RAMIS y asistida del Letrado DON JOSÉ GARCÍA JOVER y de otra, como demandadas apeladas e impugnantes DOÑA Camino, DON Luis Andrés, DOÑA Elisa, DON Pedro Enrique, DOÑA Flora, DON Ángel, ATHEUS S.L., DOÑA Lorena, DON Bernardo

, DOÑA Montserrat y DOÑA Rita, representados por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS y asistidos del Letrado DON FRANCISCO LLABRÉS ENSEÑAT; DON Desiderio Y DOÑA Visitacion, representados por el Procurador de los Tribunales DON MIGUEL SOCIAS ROSSELLÓ y asistidos del Letrado DON JUAN BAUTISTA CALATAYUD ROCA; Y FAMIMPEX S.L. Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PORTAL NUM000 DEL DIRECCION000, sito en la manzana delimitada por las CALLE000, DIRECCION001 y DIRECCION002 de Palma de Mallorca ( EDIFICIO000 ), en situación procesal de rebeldía.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma en fecha 27 de noviembre de 2008, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Reinoso, en nombre y representación de Dª. Agustina, contra la entidad FAMIMPEX S.L., declarada en rebeldía; contra cada uno de los miembros integrantes de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, siendo su relación: Dª. Camino, D. Luis Andrés Y Dª. Elisa, D. Pedro Enrique Y Dª. Flora, D. Ángel, Dª. Lorena, D. Bernardo, Dª. Montserrat, Dª. Rita, y la entidad mercantil ATHEUS S.L; y contra D. Desiderio Y Dª. Visitacion ; y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EL PORTAL NUM000 DEL EDIFICIO000 DEL DIRECCION000 ; ABSUELVO a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, siendo asimismo impugnada por los codemandados DOÑA Camino, DON Luis Andrés, DOÑA Elisa, DON Pedro Enrique, DOÑA Flora, DON Ángel, ATHEUS S.L., DOÑA Lorena, DON Bernardo, DOÑA Montserrat y DOÑA Rita y seguido el recurso y la impugnación por sus trámites se procedió a su deliberación y votación el día 24 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inició a las presentes actuaciones se alega por la actora: 1) haber adquirido de la codemandada FAMIMPEX S.L. y mediante escritura de compraventa de fecha 25 de junio de 1998, la vivienda letra NUM001, sita en la planta NUM002 del portal NUM000, EDIFICIO000 del DIRECCION000, y en cuya escritura se indicó que tiene una superficie construida de 169,86 m2, y una terraza de 10m2, así como que participa en 1,904 % de los elementos comunes generales del conjunto urbanístico y en 17,38% de los particulares de su portal; 2) Que desde la adquisición de dicho inmueble ha venido abonando las cantidades correspondientes a los gastos comunitarios conforme a dicho porcentaje de participación; 3) Que como consecuencia de un aumento de los gastos comunitarios, se ha apercibido de que la vivienda de su propiedad tiene asignado un coeficiente de copropiedad superior, debido a un error en la superficie cerrada de su vivienda, que en realidad y según medición efectuada por Don Onesimo, es de 144,44m2, frente a los 168,86m2 que se consignaron en la escritura; y 3) que en base a tales hechos, y tras renunciar a la modificación del coeficiente de participación que tiene asignado sobre los elementos comunes del total conjunto urbanístico establecido en la escritura de obra nueva y de división horizontal otorgada el 26 de junio de 1986, solicita: a) se condene a la entidad vendedora FAMIMPEX S.L. a que le indemnice en la suma de 1530,- euros, por los perjuicios económicos derivados del abono en exceso de las cantidades que le correspondían en concepto de gastos comunitarios, al ser aplicados sobre una cuota de copropiedad no acorde con la realidad; b) se declaren nulas de pleno derecho las declaraciones efectuadas en la escritura de obra nueva, referentes al establecimiento de las cuotas de copropiedad de cada una de las partes determinadas que componen el EDIFICIO000, portal NUM000 del DIRECCION000, al no haber sido fijadas sobre la base de la superficie real de las viviendas; c) que se ordene a la entidad FAMIMPEX S.L., a efectuar a su costa todas los trámites formales necesarios para la rectificación del título constitutivo de la comunidad de propietarios de la que forma parte la vivienda de la actora, con fijación de la cuotas que refiere y hasta la debida rectificación registral de los títulos; y d) que se condene a la comunidad de propietarios demandada a estar y pasar por lo anterior, posibilitando y consintiendo el otorgamiento de los documentos públicos que correspondan para la rectificación y recálculo de las cuotas de copropiedad, efectuadas en la escritura de obra nueva y división de propiedad horizontal, otorgada ante el notario de Bilbao Don José Ignacio Uranga el 20 de junio de 1996. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

A dicha pretensión se opusieron los codemandados impugnantes, con fundamento principal a que los coeficientes asignados en los estatutos de la comunidad de propietarios se ajustan a los criterios contenidos en el artículo 5 de la LPH, sin que en ningún momento hayan sido impugnados por la actora y alegando su falta de legitimación pasiva al no ser responsables de los perjuicios que se peticionan, que puesto que las cuotas aparecen fijadas en el título constitutivo la única legitimada sería la comunidad de propietarios y por último, porque en el suplico no se efectúa ninguna petición contra los mismos.

La sentencia de instancia tras analizar el régimen de propiedad horizontal en orden al modo en que ha de fijarse el sistema de distribución de gastos, considera que con independencia de que la superficie sea o no errónea, debe estarse a la participación fijada en la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal, en tanto no se subsane o modifique por los cauces legales el mismo, y en consecuencia, sin entrar en el análisis de la acción ejercitada contra el promotor-vendedor, desestima en su integridad la demanda, sin expresa imposición de costas.

Frente a dichos pronunciamientos se alzan en primer lugar, la parte actora insistiendo en que desde el momento en que se admite el error denunciado, procedía la estimación integra la demanda, máximo cuando ha quedado justificada la necesidad de utilización de la vía judicial para la adecuación de la realidad formal a la material; y en segundo lugar, los codemandados impugnantes, al considerar que las costas de la instancia debían ser impuestas a la demandante.

SEGUNDO

Centrado así los términos de la presente alzada y para su correcta resolución, se estima necesario hacer una referencia enunciativa a los hechos que han de considerarse probados tras el análisis del resultado de las pruebas practicadas, y así resulta:

  1. - Que en fecha 25 de junio de 1998 se otorgó entre FAMIMPEX S.L. y DOÑA Agustina, escritura de compraventa (folios 19 y ss), en virtud de la cual ésta adquiere de aquella, y entre otras, la vivienda letra NUM001 o NUM003 sita en la planta NUM002 del portal NUM000 del EDIFICIO000 del DIRECCION000

    , y desde entonces, ha venido satisfaciendo los gastos comunitarios conforme al porcentaje de participación consignado en la propia escritura (1,904 % de los elementos comunes generales y 17,38% de los particulares de su portal), tal y como se acredita con las certificaciones sobre distribución de gastos que se adjuntan con la demanda (docs 2 y 7).

  2. - Que tanto en la referida escritura, como en la otorgada por FAMIMPEX S.L., en fecha 20 de junio de 1996 (folios 72 y ss) sobre agrupación, declaración de obra nueva y regulación de propiedad horizontal, se reflejo que la vivienda adquirida por la actora, antes referida, tiene una superficie construida de 169,86 m2 y una terraza de 10,48m2, cuando en realidad y según el informe pericial emitido por el arquitecto Sr. Onesimo (folio 21) la superficie real de la vivienda es de 144,44 m2, y una terraza de 10,48m2.

  3. - Que según se refleja en la escritura de obra nueva y constitución de propiedad horizontal, la contribución de los copropietarios a los gastos generales de cada una de las subcomunidades y de las zonas comunes generales, se efectuará "de acuerdo a los coeficientes particulares que tienen asignados" y "a prorrata de sus coeficientes de participación en el conjunto" y así se ha venido efectuando por la comunidad de propietarios conforme certifica el administrador de la misma (folio 228), al referir que "la distribución de gastos comunitarios correspondientes a ésta escalera, se ha venido efectuando en función de los coeficientes de copropiedad de los distintos inmuebles que integran la misma, y todo ello por cuanto la escritura de división de propiedad horizontal, asigna a cada inmueble dos coeficientes, uno con respecto a la escalera...

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