SAP Huesca 55/2012, 16 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2012
Fecha16 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00055/2012

  1. Civil 55/2012 S160312.6U

Sentencia Apelación Civil Número 55

PRESIDENTE

SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

ANTONIO ANGÓS ULLATE

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En Huesca, a dieciséis de marzo de dos mil doce.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en los autos sobre modificación de medidas familiares número 829/2010 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Huesca. Julio los promovió, como demandante, dirigido por el letrado Ramón Torrente Ríos y representado por la procuradora María Teresa Bovio Lacambra, contra Sofía, como demandada, defendida por el letrado Saúl Gazo Ortiz de Urbina y representada por la procuradora Marta Pardo Ibor. El Ministerio fiscal es asimismo parte en este procedimiento, con arreglo a la representación que la Ley le otorga. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 55 del año 2012, e interpuesto por el demandante, Julio . Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO ANGÓS ULLATE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 18 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA / Desestimar la demanda de Modificación de Medidas formulada a instancia de la Procuradora Sra Bovio en nombre y representación de D. Julio asistido por el Letrado Sr Torrente contra Dña Sofía representada por la Procuradora Sra Pardo y asistida del Letrado Sr Gazo, manteniendo las Medidas del Convenio Regulador acordadas de Mutuo Acuerdo y aprobadas en la sentencia de Divorcio de fecha 28 de noviembre de 2008. / No procede hacer expresa imposición de costas [...]".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el demandante, Julio, anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: "[...] se revoque la declarada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de fecha 18 de octubre de 2011, acordando procede la guarda y custodia compartida por ambos padres de las hijas Paula y Cristina con arreglo al Plan de Relaciones Familiares acompañado con el escrito de demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con imposición de costas ". A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la demandada, Sofía, se opuso al recurso, al igual que el Ministerio fiscal. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 55/2012. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto señalamos el día de ayer.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor sigue manteniendo en su recurso que procede acordar la guarda y custodia compartida por ambos contendientes de sus hijas Paula (nacida en junio de 2001) y Cristina (nacida en abril de 2005), con arreglo al plan de relaciones familiares aportado. La demanda se funda en el artículo 6 de la entonces vigente Ley aragonesa de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres (2/2010, de 26 de mayo) y en su disposición transitoria primera, que permite solicitar la custodia compartida por uno de los progenitores como medio de revisión de los convenios reguladores y de las medidas judiciales adoptadas bajo la legislación anterior durante un año desde la entrada en vigor de dicha ley, 8 de septiembre de 2010, tal como ocurre en el presente caso, en que la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2010, mientras que la sentencia de divorcio de los litigantes por mutuo acuerdo recayó en fecha 28 de noviembre de 2008. Actualmente, el citado artículo 6 corresponde al artículo 80 del Código del Derecho Foral de Aragón ( Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón), y su disposición transitoria sexta reproduce la disposición transitoria primera de la Ley 2/2010 .

SEGUNDO

Tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio, hemos de concluir que sin ninguna duda el actor está capacitado para asumir la custodia compartida de las niñas, tal como acertadamente indica la sentencia apelada. Tampoco cuestionamos que el régimen preferente y predeterminado por el legislador es el de custodia compartida, no individual, en busca del propio interés del menor y con el fin de favorecer el pleno desarrollo de su personalidad, como aclara una jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ya consolidada, de acuerdo con los beneficios que la guarda y custodia compartida aporta a los menores y que son aludidos en el fundamento de Derecho primero de la sentencia apelada. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de febrero de 2012 (cita otras sentencias del mismo Tribunal) dice que en el artículo 80.2 del Código Foral se plasma una opción legislativa que supone un cambio del esquema tradicional y de la que se da cuenta en el Preámbulo: la custodia compartida se configura frente a la individual como preferente en supuestos de ruptura de la convivencia de los padres y en ausencia de pacto de relaciones familiares .

TERCERO

Ahora bien, esta materia tampoco es ajena al superior interés del menor, como dispone el artículo 80 del Código del Derecho Foral de Aragón (y antes, el artículo 6 de la Ley 2/2010 ); y por ello la norma añade que la custodia compartida no se adoptará cuando "la custodia individual sea más conveniente

, teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores y atendiendo, además, a los siguientes factores...". La indicada sentencia de 9 de febrero de 2012 señala que lo anterior [la preferencia de la custodia compartida] no tiene un carácter absoluto sino que se excepciona la custodia compartida (o...

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