SAP Las Palmas 23/2012, 27 de Marzo de 2012

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2012:603
Número de Recurso61/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución23/2012
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA:

Dna. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dna. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 27 de marzo de 2012

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 112/2011 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 61/2011, en el que aparece, como acusado, Jose Ramón, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1936, hijo de Salvador y de Antonia, con DNI NUM001, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gerardo Pérez Almeida y asistido de Letrado D. Serafín García Zumbado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, y Asociación Canaria de Almacenistas S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dna. Ana Teresa Kozlowski Betancor y asistida de Letrado D. José Domingo Guerra Guerra, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Acosta González quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los art. 251.1 y 250.1.5 del C.Penal del que es autor el acusado interesando la imposición de una pena de prisión de tres anos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, costas y que indemnice a Anibal con sesenta mil euros, con los intereses legales.

La acusación particular entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa del art. 251.1 en relación con el 248 y 249 interesando la imposición de una pena de prisión de cuatro anos, multa de diez meses con cuota diaria de diez euros y que indemnice a Asociación Canaria de Almacenistas S.L. con sesenta mil euros, intereses legales desde que fue cobrada y costas

SEGUNDO

Las defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo.

TERCERO

Que senalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el 2 de septiembre de 2008 el acusado, Jose Ramón, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, actuando como vendedor, celebró contrato privado de compraventa con Anibal, que actuaba como comprador en representación de Asociación Canaria de Almacenistas S.L., en el que afirmaba ser el legítimo propietario de un inmueble sito en la confluencia de las calles Velarde y Bolivia, Las Palmas de Gran Canaria, con una superficie de 384,33 metros cuadrados, si bien su cabida real es mayor, y que se correspondería, en a nivel registral, con la número 21.847 del Registro de la Propiedad número Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria fijando como precio de la misma novecientos mil euros de los cuales recibió, en el momento de la firma del contrato, un total de sesenta mil euros mediante un cheque de dieciséis mil euros y un pagaré de cuarenta y cuatro mil euros que el mismo hizo efectivos, y otros cuarenta mil euros, mediante un pagaré por dicho importe con vencimiento para el 20 de septiembre de 2008, que nunca llegó a cobrar.

Sin embargo el acusado en realidad ni ostentaba en esos momentos el derecho de propiedad que afirmaba tener sobre la referida finca ni el inmueble cuyos derechos hereditarios decía haber adquirido mediante cesión estaba situado en la confluencia de las calles Bolivia y Velarde, derechos que tampoco han sido suyos con posterioridad .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 251.1 del C.Penal, en grado de consumación, del que resulta ser criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, Jose Ramón .

Resultan los hechos declarados probados de la valoración conjunta de la prueba y, en particular, del contenido del contrato privado de compraventa unido a los folios 6 y siguientes de las diligencias, cuya firma ha sido aceptada expresamente por el acusado en el acto del juicio oral, y en que se recoge que el mismo es legítimo propietario de una finca de 384,53 metros cuadrados en las confluencias de las calles Velarde y Bolivia de Las Palmas de Gran Canaria, que se corresponde con la Registral 21.847 del Registro de la Propiedad Número Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria, y cuya inscripción, a nombre del acusado, estaba pendiente en esos momentos, por cuya venta a la entidad querellante recibió en ese instante diversos efectos ( un cheque y dos pagarés) por importe de cien mil euros, si bien como el propio acusado indicó sólo llegó a cobrar sesenta mil euros, manifestaciones que no se correspondían con la realidad, como Jose Ramón admitió en el plenario, en el que afirmó que él nunca ostentó derecho alguno sobre el inmueble mencionado .

Pretende, no obstante, el acusado mantener que si bien, efectivamente, nunca ostentó ni iba a ostentar derecho de propiedad sobre el referido inmueble, en realidad la finca que transmitía era otra distinta, la que sí que se menciona en la nota registral que consta al folio 10 de los autos, y que así se lo indicó al comprador que lo sabía perfectamente y, a pesar de eso, hizo caso omiso de tal advertencia. Lo cierto, sin embargo, es que tal advertencia no sólo no consta que se haya producido ( ni el comprador ni el intermediario que participó en la operación, Hermenegildo admitieron que se hubiese planteado tal salvedad por el vendedor), sino que, además lo que sí que ha quedado demostrado es que la finca, físicamente, fue mostrada al comprador ( así lo indicó éste y el intermediario) de forma que no cabía la menor duda de lo que se estaba vendiendo por el hoy acusado sin que el hecho de que en la inscripción registral no se mencione a la calle Bolivia afecte a las conclusiones a las que pudo llegar la parte querellante pues lo real es que dicha inscripción, por su inconcreción, habla de calle Velarde con calle de proyecto letra A, podía permitir que Jose Ramón, tal y como hizo, se atribuyera la titularidad de un inmueble que, por su cercanía la zona del paseo de Las Canteras, urbanísticamente tenía un considerable valor.

Junto a ello no debemos dejar de destacar que si, realmente, la finca que se decía vender no era la que el acusado pretendía que fuese objeto del contrato y la que afirmaba que le pertenecía ( aunque finalmente ha resultado que no es propietario ni de la vendida ni de la que, según él, era objeto del negocio jurídico, con lo que su afirmación relativa a su condición de propietario seguía siendo igual de falsa), pudo, sin...

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