AAP Tarragona 46/2012, 12 de Marzo de 2012
Ponente | SERGIO NASARRE AZNAR |
ECLI | ES:APT:2012:421A |
Número de Recurso | 20/2012 |
Procedimiento | RECURSO DE QUEJA |
Número de Resolución | 46/2012 |
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2012 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE QUEJA Nº 20/2012
EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 143/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TARRAGONA
AUTO Nº
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. GILLERMO ARIAS BOO
MAGISTRADOS
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
D. SERGIO NASARRE AZNAR (Suplente)
En Tarragona a 12 de marzo de 2012 HECHOS
ÚNICO.- Con fecha 10-1-2012 se presenta por parte de DÑA. Marisa y DÑA. Paula, representadas por el Procurador D. Juan Carlos Recuero Madrid, recurso de queja contra la Providencia de 30-11-2011, que del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarragona, por el cual se deniega a la parte de tramitación del recurso de apelación, solicitando que se admita a trámite. Dicha Providencia, efectivamente, señaló que contra el Auto de 18-11- 11 no cabía recurso alguno. Dicho Auto, a su vez, resolvía en el presente procedimiento de títulos judiciales el recurso de reposición presentado por las ejecutadas hoy recurrente en queja contra Providencia de 1-9-2011 en la que se determinó que éstas no habían llevado a cabo lo establecido en la sentencia ejecutada puesto que la actuación que realizaron no era del grosor de la pared ya existente y fue la ejecutante quien obró confome a los arts. 706 LEC y 1098 CC .
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. SERGIO NASARRE AZNAR
Si bien es cierto que la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE comprende como un derecho más de los garantizados por dicho precepto el de utilizar los recursos legales procedentes contra resoluciones judiciales, no lo es menos que el derecho constitucional de acceso a los recursos no tiene un carácter absoluto que permita la utilización de cualesquiera de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, en tanto está limitado al uso de aquellos recursos legalmente previstos para la resolución de que se trate ( SSTC 157/89, 92/90, 16/92 y 55/92 entre otras), ya que como señala la STC 54/85 "la tutela no alcanza a cualquier recurso doctrinalmente aconsejable o hipotéticamente conveniente o deseable, sino aquél que las normas vigentes del ordenamiento hayan establecido para el caso" y reitera el Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 23/92, 37/95 y 9/97 que "la Constitución Española no garantiza clase alguna de recursos judiciales, sino que tan solo asegura el acceso a los recursos legalmente previstos, y siempre que se cumplan y se respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia ley establece..." (ver, en este sentido, el AAAP Tarragona 21-7-2006, 1-12-2009 y 22-7-2010). En consecuencia, debe observarse si la Providencia de 30-11-2011 ha vulnerado los derechos del hoy recurrente, teniendo en cuenta las normas procesales previstas al efecto.
Y estas normas procesales son las que pretenden ser muy restrictivas a la hora de admitir recurso de apelación en sede de ejecución. Tal y como se ha pronunciado esta Sala en diversas ocasiones, como en los AAP Tarragona 22-12-2008, 1-10-2008 y 19-9-2007 : "En todo caso, se ha de recordar que el procedimiento de ejecución es un procedimiento específico, integral y autointegrado, siguiendo lo que señala la propia Exposición de Motivos (XVII) de la LEC cuando declara que "en cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y completa". Procedimiento específico en el sentido de diferente al procedimiento declarativo, tanto por sus finalidades, como por los principios que lo rigen, como por las posibilidades de impugnación. Integral en el sentido de completo, habiendo pretendido la LEC una regulación del mismo sin lagunas aparentes. Autointegrado en el sentido, por todo lo anterior, de la no necesidad de ir a normas foráneas al propio procedimiento de ejecución para resolver las lagunas que pueda presentar, lo que supondrá la no aplicación de las normas generales de la LEC tanto para los motivos de oposición como para los recursos, materia cuya regulación quedará restringida a las estrictas normas contenidas en el Libro III de la LEC.
Partiendo, pues, de esta configuración del procedimiento, esta Audiencia viene estableciendo de forma reiterada una interpretación y aplicación estricta en orden a la admisibilidad tanto de los motivos de oposición como de los recursos que proceden en el procedimiento de ejecución. Esto hace, respecto a los recursos, que es lo que aquí interesa, que los únicos procedentes sean solamente los expresamente establecidos en el Libro III de la LEC (Procedimiento de ejecución). A este efecto debe recordarse el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 17-01-2006, nº 8/2006, no admitiendo a trámite una cuestión de inconstitucionalidad, que reitera que "no existe un derecho constitucional a la doble instancia en el proceso civil -a diferencia del penal-, por lo que la segunda instancia sólo existirá cuando expresamente la Ley la establezca y en los términos precisos en que la establezca".
Ello conlleva que muchas de las resoluciones del Juez de Instancia en el proceso de ejecución no permitan apelación, que su decisión sea, por tanto, la última, haciendo bueno lo que la propia Exposición de Motivos de la LEC establece cuando señala que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil representa una decidida opción por la confianza en la Administración de Justicia y por la importancia de su impetración en primera instancia" (XVI). A tal efecto, conviene destacar que si bien es cierto que la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la CE comprende, como un derecho más de los garantizados por dicho precepto, el de utilizar los recursos legales procedentes contra las resoluciones judiciales, no lo es menos que el derecho constitucional...
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