STSJ Comunidad de Madrid 243/2012, 23 de Febrero de 2012
Ponente | JOSE DANIEL SANZ HEREDERO |
ECLI | ES:TSJM:2012:5733 |
Número de Recurso | 986/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 243/2012 |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.33.3-2010/0162639
RECURSO DE APELACIÓN 986/2010
SENTENCIA NÚMERO 243
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
------------------- En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 986/2010, interpuesto por D. Faustino, representado por el Procurador Dª. Susana Clemente Mármol, contra la Sentencia dictada el 22 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 96/2008. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado del Ayuntamiento.
Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 23 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 22 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 23 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 96/2008, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Faustino, aquí apelante, contra la resolución de la Dirección General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2008, por la que se imponía al recurrente la sanción de multa de 69.114,75 #.
La precitada resolución administrativa contempla la comisión de dos infracciones urbanísticas, consistentes, por una parte, en la ejecución de obras de reestructuración y ampliación de licencia municipal y en contra de la normativa que afecta a las colonias históricas, y por otra, en la obstrucción de la labor inspectora, y tipificadas, la primera en el artículo 220 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, y la segunda en el artículo 204.3.d) de la citada Ley, e imponiendo por la primera una sanción de 39.113,75 # y por la segunda una de 30.001 #; y todo ello en relación con las obras llevadas a cabo en la calle Heroísmo 21, consistentes en derribo de tabiques, suelos, techos e instalaciones en general sin licencia que las autorice.
La Sentencia de instancia parte de la consideración de que de los informes de los técnicos municipales que obran en el expediente administrativo queda perfectamente acreditado que las obras realmente llevadas a cabo no estaban amparadas por la actuación previamente comunicada. Además deduce del propio expediente que "queda suficientemente claro el conjunto de dificultades de los Inspectores tuvieron para realización de su labor sin que, finalmente, pueda entenderse que estaba debidamente cumplida la función que les correspondía.
Por ello entiende cometidas las infracciones contempladas en la resolución impugnada, así como debidamente impuestas las sanciones en ella reflejadas.
El recurrente en apelación disiente de las anteriores conclusiones y entiende que, del material probatorio obrante en autos, se desprende que la obras imputadas databan del año 1968, realizadas por el anterior propietario, de donde deduce que las reformas ya estarían consolidadas por el transcurso del tiempo y les sería de aplicación el instituto de la prescripción al que se refiere el artículo 236 de la Ley del Suelo autonómica, al no afectar a terceros ni a zonas verdes.
En cuanto a las sanciones impuestas, el recurrente argumenta que el Juzgador de instancia da por válido el incremento de edificabilidad de 83 m2, así como los criterios expuestos por la Administración para su valoración. Sin embargo, considera que en el expediente administrativo no hay prueba alguna sobre ambos extremos, sino tan solo un mero informe de un técnico, que no aparece apoyado por medición de ningún tipo.
Igualmente considera que del propio expediente se desprende que el recurrente no ha quebrantado orden de paralización alguna; como tampoco consta obstrucción alguna a la labor inspectora.
Por tales consideraciones solicita la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente nulidad de la resolución impugnada.
Por el contrario, el Ayuntamiento de Madrid se muestra plenamente conforme con los criterios expuestos en la Sentencia apelada, por lo que solicita su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
Pasando a resolver las concretas alegaciones formuladas por el apelante, comenzaremos con el examen de la primera de las infracciones sancionadas en la resolución impugnada. La misma viene tipificada en el artículo 220 de la ya citada ley 9/2001, que bajo la rúbrica "Exceso sobre la edificabilidad" dispone que: " Se sancionará con multa del 15 al 25 % de su valor el exceso de edificación sobre la edificabilidad permitida por el planeamiento ".
Constituye elemento consustancial a la expresada infracción, como se desprende de su propio enunciado, la existencia de un "exceso de edificación sobre la edificabilidad permita", así como la concreta valoración de la misma a efectos de imposición de la correspondiente sanción. Ambos elementos, consecuentemente, deberán quedar debidamente probados en el expediente.
Pues bien, en el caso presente la resolución sancionadora viene a apoyarse en el informe técnico que aparece al...
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