STSJ Comunidad de Madrid 246/2012, 7 de Marzo de 2012

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2012:5584
Número de Recurso118/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución246/2012
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0146543

Recurso nº 118/2.010

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: Dª. Nieves (Proc. Dª. Ángela-Cristina Santos Erroz)

Demandados: Ministerio de Trabajo e Inmigración (Abogado del Estado)

"Gastón y Daniela, S.A." (Proc. D. Felipe Juanas Blanco)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

____________

SENTENCIA NÚM. 246.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a siete de Marzo del año dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 118/10 formulado por la Procuradora Dª. ÁngelaCristina Santos Erroz en nombre y representación de Dª. Nieves, contra Resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 26 de Noviembre de 2.009 que confirma en alzada la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de Junio de 2.009 en expediente de regulación de empleo nº 159/09 de la empresa "Gastón y Daniela, S.A."; habiendo sido partes demandadas el MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN representado por el Abogado del Estado, y "GASTÓN Y DANIELA, S.A." con el Procurador D. Felipe Juanas Blanco. La cuantía del recurso resulta indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación del mismo, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de Marzo de 2.012.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. Nieves la Resolución de 30.6.09 de la Dirección General de Trabajo, confirmada en alzada por Resolución de 26.11.09 del Ministerio de Trabajo e Inmigración, que en expediente de regulación de empleo nº 159/09 autorizó a la empresa "Gastón y Daniela, S.A." para la extinción de los contratos de trabajo de 33 trabajadores en los términos, forma y condiciones establecidas en el Acta de Acuerdo suscrita el 9.6.09 por las representaciones de la empresa y de los trabajadores.

En su demanda la recurrente alega en síntesis que por los motivos que expone no está justificada ni motivada la autorización de su relación laboral, y que amparar única y exclusivamente la corrección de la actuación administrativa en el hecho de existir acuerdo con los representantes de los trabajadores deja a la actora en situación de absoluta indefensión teniendo en cuenta que pertenecía al Comité de Dirección y había negociado, en representación de la empresa, el expediente de regulación de empleo vigente en el momento de comunicarle su despido, y que por no pagarle la indemnización legalmente establecida llegaron a vulnerarle derechos tan importantes como la ocupación efectiva.

SEGUNDO

En orden a la resolución de las cuestiones planteadas debe comenzarse por tomar en consideración lo que a continuación se expone.

El artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en su redacción anterior a la modificación introducida por el artículo 2.1 de la Ley 35/2.010 de 17 de Septiembre sobre Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo ) determina, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

"4. La consulta con los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la tramitación del expediente de regulación de empleo, tendrá una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores, y deberá versar sobre las causas motivadoras del expediente y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial.

En todo caso, en las empresas de cincuenta o más trabajadores, se deberá acompañar a la documentación iniciadora del expediente un plan que contemple las medidas anteriormente señaladas.

Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo.

Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.

A la finalización del período de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado del mismo.

5. Cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos contemplados en el acuerdo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo remitirá, con suspensión de plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará cuando, de oficio o a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo, estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo".

Con relación a los supuestos de acuerdo entre empresa y trabajadores en expedientes de regulación de empleo, como es el caso de la autorización de extinción de contratos de trabajo al que remiten los presentes autos, la doctrina jurisprudencial, de la que son fieles exponentes las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de Febrero y 5 de Junio de 2.007, declara que la Administración homologa el acuerdo alcanzado entre las partes, empresa y representantes legales de los trabajadores, una vez que constatado que el período de consultas concluye con acuerdo entre las partes, lo que le obliga a proceder a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales, salvo que apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo que le obliga a remitir, con suspensión del plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial social, a efectos de su posible declaración de nulidad. En este caso el comportamiento de la autoridad administrativa laboral viene constreñido por el acuerdo alcanzado por las partes, lo que no ocurre cuando no existe el mismo, ya que en este supuesto, y a tenor de lo que establece el núm. 6 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores la autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial. De todo ello se deduce que en los expedientes paccionados no le compete a la autoridad laboral enjuiciar la suficiencia de las causas alegadas y estimadas como suficientes por la representación legal de los trabajadores al asumirlas con la suscripción del acuerdo; en fin, que esta intervención se limita a proteger los intereses de los trabajadores y debe recaer sobre la aportación de la documentación precisa ( art. 13 del Real Decreto 696/1.980 ) y a la apreciación de si en el acuerdo pudieron influir aquellos vicios de la voluntad, y fuera de estos casos, como admite la jurisprudencia, la autoridad administrativa laboral debe limitarse a homologar los acuerdos y aceptaciones conseguidos en el período de discusión y consulta previsto legalmente, y cuyo acuerdo vincula a la autoridad laboral por razón de la autonomía de la voluntad de las partes, con vinculación de...

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