STSJ Comunidad de Madrid 403/2012, 22 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2012
Número de resolución403/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.33.3-2010/0164416

ROLLO DE APELACION Nº 1061/2.010

SENTENCIA Nº 403

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veintidós de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelaciónnúmero 1061/2010 dimanante del procedimiento ordinario número 65 de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Comunidad de Propietarios del Inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid» representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña María Luisa Asensio Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de junio de 2010, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de Madrid en el procedimiento ordinario número 65 de 2009 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000, NUM000, situada en la CALLE000 n° NUM000, de Madrid, contra la desestimación presunta de la solicitud formulada por la actora ante la Corporación demandada, en escrito presentado el 27 de junio de 2007, interesando la suspensión cautelar y la declaración de nulidad de la orden de ejecución de obras y la imposición de sanción administrativa por incumplimiento de dicha orden, dictadas en los expedientes n° NUM001 y NUM002, y del subsiguiente procedimiento de apremio n° NUM003, al haber sido interpuesto fuera de plazo, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas. Así por esta mi sentencia, que se notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 248 de la L.O.P.J . y contra la que cabe interponer recurso de apelación, dentro de los quince días siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 23 de julio de 2.010 por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de la entidad «Comunidad de Propietarios del Inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia donde con estimación del mismo declare la admisibilidad del interpuesto en primera instancia y entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada: Declare la nulidad de los actos de ejecución de obras dictados en los procedimientos NUM001 y NUM002 por ser nulos de pleno al contravenir los pronunciamientos de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 de Madrid. Declare la nulidad del procedimiento de apremio para la exacción de la multa de 6001,0 euros como consecuencia del incumplimiento de las órdenes a que se refiere el párrafo anterior al carecer de sustrato material para su exacción y al no haber sido debidamente notificadas

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2.010 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrada Consistorial Doña María Luisa Asensio Sánchez. en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 14 de octubre de 2.010 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de día 1 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de Madrid en el procedimiento ordinario número 65 de 2009, y confirme la resolución recurrida. su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de 19 de octubre de 2.010 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 22 de marzo de 2.012 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La Sentencia de instancia inadmitó el recurso de apelación señalando que i nvoca en primer lugar el Ayuntamiento de Madrid la inadmisibilidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera de plazo, y ello sobre la base de que la orden de ejecución es de fecha 20 de febrero de 2004 y se notificó el 31 de marzo, y la resolución sancionadora es de 7 de enero de 2005, habiéndose interpuesto el recurso contencioso administrativo el 14 de abril de 2009. Igualmente, alega que, el escrito que se presenta por la recurrente el 27 de junio de 2007, no puede ser considerado recurso de reposición y que, en cualquier caso, el mismo sería inadmisible al haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido para su interposición. Añade que también estarla presentado fuera de plazo el recurso contencioso administrativo si entendiésemos desestimado por silencio administrativo dicho recurso de reposición. Si, como alega la parte actora, el escrito presentado en fecha 27 de junio de 2007, cuya desestimación presunta impugna, es un recurso de reposición, el plazo para la resolución del mismo era de un mes, conforme a lo establecido en el artículo 117.2 de la ley 30/1992, por lo que, el 27 de julio de 2007, podría haberse entendido desestimado por silencio administrativo, comenzando a correr partir de tal fecha el plazo de seis meses para interponer el recurso contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el articulo 4 6 de la LJCA que dispone que "El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, sí fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto." Por tanto, habiéndose interpuesto el recurso contencioso administrativo el 14 de abril de 2009, el mismo se hallaba fuera del citado plazo de seis meses, procediendo declarar la inadmisibilidad del recurso conforme a lo establecido en el articulo 69 e) de la LJCA que dispone que "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:...e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido." Es decir el Juzgado de lo Contencioso Administrativo inadmite el recurso al entender que la desestimación presunta del recurso de reposición sólo habilita a interponer el recurso contenciosoadministrativo en el plazo de los seis meses siguientes al transcurso del mes que tiene la administración para resolver expresamente el recurso de reposición conforme establece el artículo 117 apartado segundo de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La posición que se mantiene en la resolución apelada es contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional, que entiende que la misma lesiona el derecho a la tutela judicial...

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