STSJ Comunidad de Madrid 158/2012, 9 de Febrero de 2012

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2012:5238
Número de Recurso634/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución158/2012
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.33.3-2011/0177616

ROLLO DE APELACION Nº 634/2.011

SENTENCIA Nº 158

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a nueve de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número634 de 2011 dimanante del Procedimiento Ordinario número 134 de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Gerardo Centeno García-Rodrigo y por la entidad « Colegio Nuestra Señora del Recuerdo S.A.» representado por el Procurador Don Carlos Gómez-Villaboa y Mandrí y asistido por el Letrado Don Julio Rico Esteban contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelada la entidad «Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid», representada por el Procurador Don Manuel de Benito Oteo y asistido por el Letrado Don Edmundo Angulo Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 134 de 2008 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Estimar en lo procedente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las peticiones formuladas al Ayuntamiento de Madrid en escrito de fecha 15 de julio de 2008, anulando la citada resolución por disconforme a Derecho y declarando la nulidad de la resolución dictada por el Director General de Ejecución y Control de la Edificación, de fecha 29-4-08, que concede la licencia objeto de autos en cuanto autoriza actos de edificación o construcción que alcanzan una cota de 722,47 por encima de la cota natural del terreno, 721, con la consiguiente demolición de lo indebidamente construido.- No se hace expresa imposición de costas procesales.- Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de APELACION que habrá de ser interpuesto ante este mismo Juzgado de lo Contencioso, por escrito, en el que necesariamente habrán de constar las causas o motivos que justifiquen la impugnación, en los quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, y del que conocerá la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiendo de consignarse, en su caso,-el depósito de 50 euros .previsto en la' Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción operada por virtud de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina Judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio de 1985, del Poder Judicial, depósito que deberá ser consignado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado n° 2894 entidad 0030, sucursal 8110.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo...»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 7 de marzo de 2.011 el Procurador Don Carlos GómezVillaboa y Mandrí en nombre y representación de la entidad « Colegio Nuestra Señora del Recuerdo S.A.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia por la que se revocara la Sentencia dictada Sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2011 desestimando en su integridad el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 de Madrid, con costas.

TERCERO

Por escrito presentado el día 8 de marzo de 2.011 el Letrado Consistorial Don Gerardo Centeno García- Rodrigo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia por la que se revocara Sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 134 de 2008, se desestimara el recurso de apelación y confirmara la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de marzo de 2.011 se admitió a trámite el recurso de apelación formulado por el Letrado Consistorial Don Gerardo Centeno García-Rodrigo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid y por diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2.011 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Gómez-Villaboa y Mandrí en nombre y representación de la entidad « Colegio Nuestra Señora del Recuerdo S.A.» se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Procurador Don Manuel de Benito Oteo en representación la entidad «Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 número NUM000 de Madrid», escrito el día 14 de abril de 2.011 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2.011 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 9 de febrero de 2012 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables . Ahora bien para que proceda recibimiento a prueba en segunda instancia está sometida a un doble requisito, el primero de ellos es que las mismas hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables, mas el segundo requisito está referido a las facultades generales que en relación con el recibimiento a prueba establece el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, siendo solo preciso el recibimiento a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Este concepto está íntimamente vinculado con el concepto de inutilidad establecidos en el artículo 283 apartado 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, según el cual tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. La representación del Ayuntamiento de Madrid El recurrente ha solicitado en esta segunda instancia la práctica de prueba consistente en practicar prueba testifical de Doña Florencia, Jefe del Departamento de Ordenación del Área de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, tramitadora del Plan Especial de Protección y Ampliación del Colegio Nuestra Señora del Recuerdo, al objeto de corroborar su alcance y el cumplimiento de la Licencia objeto del recurso a las disposiciones del mismo. Esta prueba es inútil conforme el artículo 283 apartado 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil pues en ningún caso en ningún caso puede contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. El Plan especial constituye una norma jurídica que se ha de interpretar conforme a las reglas generales contenidas en el Código Civil sin que sea un elemento singular la opinión del técnico que elabora el plan, pues este una vez elaborado y publicado, hace prueba por sí mismo, incluso de estar publicado en el Boletín Oficial correspondiente puede aplicarse la exención de la prueba prevenida en el artículo 281 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ya que no se trata de un hecho, sino de una norma jurídica y ni es una norma consuetudinaria ni es derecho extranjero. Por otra parte el número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

Como señala la...

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