STSJ Comunidad de Madrid 1/2012, 16 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2012
Número de resolución1/2012

Recurso: P.O. nº. 865/2009

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrentes: CONSTRUCCIONES PARAÑO S.A.

CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA S.A.

LLERA GRADO U.T.E.

Procurador: Dª. Isabel Soberon García de Enterría

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Representante: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.-1

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendas

....................................................

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil doce.

Visto por esta Sección el procedimiento más arriba referenciado, interpuesto por el procurador Dª. Isabel Soberon García de Enterria, en nombre y representación de las entidades mercantiles Construcciones Paraño S.A, Construcciones y Promociones Coprosa S.A. y Llera Grado U.T.E, contra la resolución de la Dirección General de Carreteras del Estado del Ministerio de Fomento sobre reclamación del pago de cantidad por contrato de obras, habiendo sido parte demandada el Ministerio de Fomento, encontrándose representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe superior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos. SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de enero de 2012.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la Unión Temporal de Empresas " Construcciones y Promociones Coprosa SA y Construcciones Paraño SA" Llera- Grado UTE, así como las mercantiles que conforman dicha UTE" Construcciones y Promociones Coprosa SA y Construcciones Paraño SA", interponen el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por la Dirección General de Carreteras del Estado del Ministerio de Fomento, de la reclamación de pago de cantidad formulada con fecha 17 de enero del 2009, por importe de 1.221.721,13 euros, correspondiente a intereses de demora en el pago de la revisión de precios ( 518.296,48 euros), intereses de demora en el pago de la certificación final de las obras ( 699.793,47 euros) e intereses de demora en el pago de las certificaciones ordinarias números 39 y 40 (3.631,18 euros) devengados con motivo del contrato de obras denominado " Autovía A-63. Oviedo Salas. CN-634 de San Sebastián a Santiago de Compostela. Tramo- Llera-Grado ( 2ª calzada).

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, al contestar la demanda plantea la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo para conocer del asunto, por entender que su enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, conforme a lo prevenido en el artículo 11.1.a) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa afirmando que el órgano de contratación es el Secretario de Estado.

Dicha pretensión no puede tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen. En primer término, el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional dispone que las partes demandadas podrán alegar, dentro de los 5 primeros días de plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieran determinar a incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional puedan ser alegado en la contestación, incluso si hubiese sido desestimados como alegación previa.

La Abogacía del Estado no plantea la incompetencia de este órgano jurisdiccional como alegación previa dentro de los 5 primeros días de plazo para contestar la demanda, sino que la formula en la propia contestación a la demanda, habiendo precluido, por tanto, el plazo para efectuar dicha alegación.

A lo expuesto debe añadirse que la competencia para el enjuiciamiento del presente recurso corresponde a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1.k) de la Ley Jurisdiccional, puesto que el objeto del recurso es la desestimación por silencio de la pretensión actora por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento.

TERCERO

Por otro lado, la Abogacía del Estado al contestar la demanda señala que existe un convenio entre el Ministerio de Fomento y el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Industria y Comercio, que asumía el coste y pago de las certificaciones emitidas.

Del examen de los documentos obrantes en autos se deduce que la entidad pública contratante es únicamente la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, organismo público que formula y aprueba el pliego de cláusulas administrativas particulares, y quien contrata, sin perjuicio de que dicha obra sea financiada entre el Ministerio de Fomento y el organismo autónomo antes mencionado; relaciones internas entre las distintas Administraciones Públicas ajenas al contratista. La recurrente, por tanto, contrata con la Administración del Estado, y es a esta Administración Pública a quien ha de reclamar los pagos a los que tenga derecho, sin que exista relación contractual alguna con el mencionado Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, correspondiendo al Ministerio de Fomento solicitar al referido organismo el envío de la subvención a que se comprometió en plazo . Finalmente señalar que hace depender el pago de las certificaciones de la efectividad de tales subvenciones supone dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento de los contratos, frente a lo que expresa el artículo 1256 del Código Civil .

Por otro lado el que el pago quede diferido hasta que el órgano de contratación reciba las subvenciones con las que se financia parte del contrato, es contraria a la legalidad, concretamente, a los artículos 68 y 70 de la LCAP, que establecen que " a todo contrato administrativo precederá la tramitación del expediente de contratación y la aprobación del mismo, que comprenderá la del gasto correspondiente...recogiéndose en el expediente el certificado de la existencia de crédito, siempre que el contrato origine gastos para la Administración" y " en los contratos cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distintas procedencias deberá acreditarse en el expediente la plena disponibilidad de todas ellas y el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad".

A la vista de lo expuesto procede desestimar dicha alegación.

CUARTO

Entrando en el examen del fondo del asunto, en primer término solicita el recurrente los intereses de demora en el pago de los importes en concepto de revisión de precios, por cuantía ascendente a 518.296,48 euros, afirmando que el 20% de la ejecución del presupuesto del contrato y el transcurso de 1 año desde su adjudicación se alcanza en la certificación nº 10, correspondiente al mes de Septiembre del 2004 ( parcialmente con derecho a revisión), por lo que a partir de dicho momento la Administración tenía la obligación de incluir el importe de la revisión de precios en cada una de las certificaciones mensuales expedidas, y al no haberlo hecho así sino con la emisión de la certificación número 16 correspondiente a Marzo del 2005 y de forma aleatoria, ha sufrido un perjuicio económico por demora en el pago de dichos importes.

El artículo 103, apartado primero del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos...

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