STSJ Castilla y León 349/2012, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2012
Fecha10 Mayo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00349/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 270/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 349/2012

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diez de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 270/2012 interpuesto por DOÑA Alicia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 774/2011 seguidos a instancia de la recurrente, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de Febrero de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Alicia contra ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS a quien condeno a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 898,54 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Alicia, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS con la categoría profesional de Personal de Movimientos Nivel 5 y los ha prestado en el periodo al que se contrae la reclamación de junio del 2010 a marzo del 2011. SEGUNDO.- Por las especiales condiciones de su trabajo es perceptor del denominado complemento de toma y deje del servicio. En tal concepto ha realizado 106,5 horas y se le han abonado a razón de 8,083026 euros cada una. TERCERO.- El valor de la hora ordinaria de trabajo asciende a la suma de 9,44 euros. CUARTO.- Reclama las diferencias. Presenta reclamación previa el 30-5-11. Interpone demanda para ante este Juzgado el 4-10-11.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado, parcialmente, las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos primeros motivos de recurso, que deben entenderse con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo sendas revisiones de hechos, en lo relativo al valor de las horas extraordinarias reclamadas y su cálculo, con remisión a las nóminas que cita.

Al respecto, es bien conocida la doctrina en materia de revisión del relato fáctico establecida reiteradamente por nuestros Tribunales. Y así, para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas, o recurriendo a la prueba negativa limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Según dicha doctrina, la Sala no puede admitir las revisiones pretendidas, que implican, claramente, valoraciones y conclusiones, así como operaciones matemáticas, que exceden del cauce revisorio utilizado.

SEGUNDO

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