STSJ Andalucía 1951/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1951/2012
Fecha11 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

PO. 1309/08

SENTENCIA Nº 1951 DE 2012

Ilma Sra. Presidente:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos Srs. Magistrados:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Granada, a once de junio de dos mil doce.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso n° 1309/08 formulado por Greenpeace España, en cuya representación interviene la procuradora Dña. Mª Carmen Adame Carbonell siendo parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta la sido parle codemandada el Ayuntamiento de Carboneras, en cuya representación la intervenido Dña. Teresa Guerrero Casado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra el Decreto 37/08, de 5 de febrero, por el cual se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos naturales y el Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar en lo que álcela al sector denominado "El Algarrobico" que se incluye en la zona C3.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandante para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha, de 18-12-08, en el que se han manifestado los hechos y fundamentos de derecho que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración autonómica demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con lecha de 1-9-09. en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones. La Administración Local codemandada procedió a contestar a la demanda mediante escrito de fecha de 26-4-10.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 13-10-09. se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.

QUINTO

Finalizado el trámite de prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO

Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Decreto 37/08, de 5 de febrero, por el cual se aprueba el Plan de Ordenación de los recursos naturales y c/ Plan Rector de Usos y Gestión del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar, en lo que afecta al sector denominado "El Algarrobico" que se incluye en la zona C3.

SECUNDO.- La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

L- El Plan Parcial del antiguo Sector R.5, ahora S-T1, en relación a la denominación "El Algarrobico", estableció una franja de servidumbre de protección del dominio marítimo terrestre de 20 metros, pero c/ Ayuntamiento de Carboneras debió haber adaptado tal normativa a las exigencias de la Ley de Costas que fijo tal servidumbre en 100 metros, por aplicación de la D.T. tercera punto 2.b de tal Ley, como deriva de diversos pronunciamentos dictados por la Sala de lo Contencioso administrativo de la audiencia Nacional al conocer sobre la impugnación del deslinde marítimo terrestre de la zona en cuestión.

Además, las NNSS del Ayuntamiento de Carboneras no se adaptaron al PORN del Parque Natural del Cabo de Gata, que venía a calificar la zona de El Algarrobico como de espacio protegido no urbanizable; con lo que se ha vulnerado la prevalencia otorgada a los PORN de los Parques Naturales respecto de los planes de ordenación territorial y urbanística.

  1. - La planimetría del PORN de 1994 configuraba el sector de El Algarrobico como zona C1 (área natural de interés general) y así fue publicado en el BOJA. Sin embargo, estos planos fueron modificados por la vía de hecho, sin secundar el trámite legalmente establecido para ello, y pasaron a calificarse como urbanizables, como pertenecientes a la subzona D2, lo que no puede tener validez alguna.

  2. - La versión del PORN del Parque Natural de Cabo de Gata aprobada por RD 37/08, que ahora objeto de recurso, procede a calificar la zona de El Algarrobico como zona C3, definida como "núcleos habitados preexistentes y otras zonas transformadas", respecto de los cuales el art. 5.4.3.3 establece que tal zonificación es compatible con las nuevas edificaciones y la rehabilitación de las existentes para el desarrollo de actividades ligadas al turismo en el medio rural. La parte recurrente considera que es improcedente clasificar El Algarrobico como zona C3 porque tal consideración es incompatible con la declaración de tales terrenos como ZEPA (en octubre de 1989), como LIC (en enero de 1998), integrante de la Red Natura 2000 (en 2007), de la Resera de la Biosfera (en 1997) y del Humedal RAMSAR (en 1991), así como ZEPIME. Con ello, la inclusión de El Algarrobico en una zona C3 ha supuesto rebajar el nivel de protección que tenía dicho sector en relación a la inicial planificación del PORN, que lo incluía en la zona C1, situación que supone vulnerar la tutela judicial electiva.

  3. - Ha constituido una desviación de poder incluir El Algarrobico en una zona sin protección debida. Y además, implica una vulneración del art. 45 de la CE, así como de los preceptos correlativos del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

La parte actora suplica la estimación de la demanda y la declaración expresa de dejar sin efecto en el impugnado Decreto y sus Anexos, en lo que afecta al sector denominado "El Algarrobico" que se incluye en la zona C3, debiendo mantener el mismo nivel de protección, linderos y previsiones que existían para esta zona en el PORN publicado en el BOJA el 22-12-1994.

TERCERO

La Administración autonómica demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en que la resolución recurrida es ajustada a derecho. Considera que es determinante que en 2008 existe construido un hotel en el referido sector, y la bonificación establecida en el PORN aprobado por Decreto 37/08 atiende con eficacia a tal situación, posibilitando su demolición y la regeneración de la zona.

La Administración Local demandada se opone a la demanda, aludiendo a la zonificación del sector en cuestión como D2 y, por tanto, urbanizable, que no fue objeto de impugnación y que desplegó efectos jurídicos.

CUARTO

Se plantea por la parte recurrente la vulneración efectuada por las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Carboneras respecto a la servidumbre de protección del espacio marítimo terrestre, la cual debe ser de 100 metros, aludiéndose, entre otros, al informe emitido el 15-2-1988 por la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y al emitido por el Jefe del Servicio provincial de Costas del Ministerio de Medio Ambiente. Pero esta Sala no va a analizar esta cuestión pues ya ha sido debidamente estudiada en las sentencias de 23-1-2008 y 19-11-2008 dictadas por la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimaron los recursos interpuestos frente a la Orden de 8-11-2005 del Ministerio de Medio Ambiente que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre en el tramo existente entre el final de la Playa de Lacón hasta el límite con el término municipal de Mojácar (incluyendo en este tramo el sector denominado El Algarrobico) y que vinieron a confirmar la imposición en la zona de una servidumbre de protección de 100 metros.

Además, esta cuestión no incide en la materia objeto de recurso en el presente proceso, cual es la calificación del sector S-T1 (denominado El Algarrobico) como zona C3 en el PORN del Parque natural de Cabo de Gata-Níjar (en cuyo perímetro se incluye), aprobado por Decreto 37/08.

QUINTO

También la parte recurrente hace referencia en su escrito de demanda al hecho de que las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Carboneras, aprobadas definitivamente el 26-5-88, no se adoptaron al PORN aprobado por Decreto 418/94, que venían a configurar el sector de El Algarrobico como zona C1 (área natural de interés general), y por lo tanto tenía la calificación de espacio protegido no urbanizable. Y esgrimen que tampoco se adaptaron a tal circunstancia las Normas Subsidiarias aprobadas el 10-3-1998. ni el PGOU del referido Ayuntamiento aprobado en mayo de 2009 que calificó el sector S-T1 de SUE-0, esto es, suelo urbanizables ordenado.

Sobretodo el planeamiento urbanístico aprobado en 1998 parece hacerse eco de la modificación operada en 1997 en la planimetría del PORN del Parque Natural de Cabo de Gata aprobado por Decreto 418/94 por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, modificación que en fundamento a la constatación de un error, procedió a sustituir tres mapas, entre los que se encontraba el n° 1031 respecto a El Algarrobico, para el que se incluye el mismo en zona D.2. como urbanizable ordenado (entre cuyos usos incluía el turístico).

En virtud de esta situación, el Ayuntamiento procedió a otorgar licencia de obras para la construcción del controvertido hotel en el referido sector, actuación administrativa que ha sido objeto de anulación en sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Almería en el seno del PO 457/05. A pesar de que respecto de esta sentencia está pendiente el recurso de apelación interpuesto y que se tramita con el número de...

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