SAP Zaragoza 294/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2012
Fecha11 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00294/2012

SENTENCIA Nº 294/2012

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a once de mayo de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 617/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 152/2012, en los que aparece como parte apelante, Estefanía, representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ, asistido por el Letrado D. JOSE IGNACIO MARTINEZ VAL, y como parte apelada, FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª ANA MARIA NADAL INFANTE, asistido por el Letrado D. JUAN JOSE ROA MALO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 21 de noviembre de2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno a Dª Estefanía a pagar a la actora la suma de 8.402,53 euros, intereses moratorios pactados y costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dña. Estefanía se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2012.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos del recurso.

Ejercitó la actora acción dirigida al reembolso de las cantidades debidas derivadas de la celebración de un contrato de préstamo entre las partes. La demandada permaneció en rebeldía en la instancia.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

Contra tal resolución la demandada, a quien se le notificó personalmente la sentencia recaída, compareció y formuló recurso de apelación fundado en los siguientes motivos: a) Infracción del art. 24 de la CE y de los arts. 166.3, 225 y 227 de la LEC lo que lleva a aparejada la nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento de la demandada. b) Como motivos de fondo: 1) Invoca, en primer lugar, la consideración de la cláusula de vencimiento anticipado como abusiva, 2) igualmente tiene ese carácter la cláusula que fija los intereses moratorios en el 29%. c) Asimismo, considera que su incumplimiento no fue imputable a título de dolo o de culpa, pues estuvo imposibilitada de cumplir el contrato dado que estuvo recluida en un centro penitenciario en el extranjero. d) Finalmente estima que conforme al art. 11 de la Ley 28/1998 de Venta a Plazos de Bienes Muebles tenía justa causa para que el órgano judicial le concediese un nuevo plazo.

La actora se opone a los términos de recurso en todos sus extremos.

SEGUNDO

Nulidad por infracción del art. 24 de la CE en lo referente al emplazamiento en el proceso.

Considera la demandada que dado que ha estado recluida en un centro penitenciario en el extranjero al tiempo de la llamada al proceso, que su hijo estaba imposibilitado en comunicarse con ella por lo que ni conoció la demandada la existencia del proceso, ni, dada su situación, pudo realizar diligencia alguna en esta causa hasta que se le concedió la libertad provisional. Por ello y a su juicio, se le causó una indefensión evidente y palmaria.

Considera igualmente infringido el art. 166.3, tal vez por el art. 161.3 de la LEC, en cuanto fue citada en el domicilio de su hijo con el que no convivía en aquel momento dada su reclusión. De igual manera, considera que la resolución notificando la declaración de rebeldía no fue notificada ni a la demandada ni a su hijo, lo que contribuye a la acreditación de la indefensión sufrida .

El examen de la prueba practicada muestra que la demanda fue emplazada en la presente causa en la vivienda sita en el DIRECCION000 Fase NUM000 Nº NUM001 Bloque NUM002 NUM003 NUM004

., luego denominado como C/ DIRECCION001 nº NUM001 NUM003 NUM004 . Este era el domicilio señalado en la demanda, pero también era el que constaba en el contrato de préstamo celebrado entre las partes. En el mismo fue emplazado en la persona de su hijo, D. Jesús Ángel, quien ni en el acto ni después realizó manifestación alguna referente a la no compartir domicilio con la demandada o a la ausencia de la misma de la vivienda. Tras la declaración de rebeldía se le intentó notificar por dos veces en el mismo domicilio por correo certificado con acuse de recibo, siendo en ambas devueltas las cartas con la expresión "ausente en el reparto y no retirado". Tras la notificación personal de la sentencia en el domicilio de DIRECCION000 Fase NUM000 Nº NUM001 Bloque NUM002 NUM003 NUM004 ., formuló recurso de apelación contra la resolución recaída.

Así, ha declarado el TC que "como hemos dicho en la Sentencia 158/2001, de 2 de julio, FJ 2, "este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el art. 24.1 CE, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión( SSTC 167/1992, de 26 de octubre ; 103/1993, de 22 de marzo ; 316/1993, de 25 de octubre ; 317/1993, de 25 de octubre ; 334/1993, de 15 de noviembre ; 108/1994, de 11 de abril ; 186/1997, de 10 de noviembre )". Ahora bien, hemos declarado asimismo que la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquélla que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Y hemos afirmado, en este sentido, que la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia -aunque sea por otros medios distintos del emplazamiento-, adoptando una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE, ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso( SSTC 43/1989, de 20 de febrero ; 123/1989, de 6 de julio ; 101/1990, de 4 de junio ; 105/1995, de 3 de julio ; 118/1997, de 23 de junio ; 72/1999, 26 de abril, 74/2001, de 26 de marzo, entre otras muchas).". En este sentido, la sentencia 149/2002, de 15 de julio, en cuanto a los factores determinantes de una situación de indefensión material precisa lo siguiente: "... para que quepa apreciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, no basta con que se haya producido la trasgresión de una norma procesal - en este caso, por vía de hipótesis de las que rigen el emplazamiento edictal de los demandados en el proceso civil, interpretadas en los términos que se acaban de señalar-, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos( STC 126/1991, de 6 de julio, FJ 4 y jurisprudencia allí citada). Así, en primer lugar, la indefensión ha de ser efectiva y no meramente formal, lo que implica que el defecto procesal haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa. Además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado, pues si la parte afectada tiene conocimiento por cualquier medio, aunque sea ajeno al proceso, de la tramitación del juicio, la diligencia exigible en la defensa de sus intereses la obliga a personarse en el procedimiento, subsanando la posible infracción del órgano judicial (por todas, STC 101/1990, de 4 de julio, FJ 1). ( STC 59/2002, de 11 de...

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