SAP Asturias 219/2012, 24 de Mayo de 2012

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2012:1254
Número de Recurso157/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2012
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00219/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000157/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 481/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Avilés, Rollo de Apelación nº 157/12, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Adelaida, representada por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles y bajo la dirección de la Letrado Doña Loreto Martínez de Vega Fernández, como apelado y demandado DON Eliseo, representado por el Procurador Don Pedro Miguel García Angulo y bajo la dirección de la Letrado Doña Marta Prieto Busto, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintidós de diciembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña Adelaida frente a D. Eliseo, debo absolver y ABSUELVO al demandado de los pedimentos frente al mismo formuladas de contrario.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Adelaida, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Estos son los hechos, por sentencia de 24-5-1995 se declaró la separación judicial de la actora y el demandado, Doña Adelaida y Don Eliseo, aprobándose el convenio regulador propuesto que, entre otras medidas, establecía una pensión de alimentos a favor de los dos hijos del matrimonio y otra a favor de la esposa,como pensión compensatoria, de 30.000 pts y ambas actualizables anualmente en la misma proporción que los salarios del obligado, luego, por sentencia de 11-7-2.001 se declaró el divorcio ratificando las citadas medidas económicas de pensión compensatoria y alimentos del único hijo aún menor de edad, rechazándose la pretensión del obligado a su pago de limitar temporalmente el derecho a la pensión compensatoria a pesar de desarrollar su perceptora trabajos como limpiadora y percibir unas 40.00 pts mensuales.

Después, por sentencia de 14-1-2.010 dada por la Sección 1 ª de esta Audiencia, se acordó la reducción de la pensión compensatoria a 150 # mensuales en atención al incremento de los ingresos de su perceptora que si en anterior proceso (al que la dicha resolución se refiere pero no identifica con su número de autos) eran de unos 300 # mensuales por su labor como empleada doméstica,se habían elevado a la suma de 455,13 # como trabajadora de una empresa de limpieza y ahora ocurre que el 8-7-2.010 fue dada de baja por enfermedad, pasando a situación de incapacidad temporal, y el 6-8-2.010 como empleada de la señora Encarna, que el 20-8-2.010 fue operada de un menengioma medular y el 16-5-2.011 declarada discapaz con una minusvalía del 41 % por monoparesia del miembro inferior consecuente al especificado padecimiento y que se encuentra en situación de incapacidad laboral transitoria percibiendo la suma mensual de 312, 48 # mensuales.

Así las cosas, Doña Adelaida acciona frente a Don Eliseo en petición de elevación de la pensión compensatoria a 250 #, de que el módulo de actualización tanto de la pensión compensatoria como de alimentos lo sea el IPC con efectos de 1 de Enero y en su consecuencia se declare que la pensión de alimentos del menor lo es por la suma de 146 #, que se fije la contribución del demandado a los gastos extraordinarios del menor en un 70 % y se le condene a satisfacer 1.820 # correspondiente al 70 % de la cantidad satisfecha por la actora por un tratamiento de ortodoncia dispensado al menor.

La primera petición la explica y justifica la actora en la disminución de sus ingresos con respecto a los tenidos en cuenta en la sentencia en 14-1-2.010 que acordó la reducción de la suma de la pensión y a ello se opone el demandado aduciendo que la aplicación del art. 100 del CC solo autoriza la modificación de la pensión a la baja pero no al alza.

La petición de modificación del criterio actualizador de las medidas económicas sustituyendo el que tiene por referencia los ingresos del obligado por el del IPC se funda en que aquel es muy difícil de llevar a la práctica siquiera resulta que la tan citada sentencia de 14-1-2.010 sujeta la nueva cuantía de la pensión al índice actualizador del IPC dando así una razón adicional a la actora quien en su recurso apoya la modificación en la consecución de un único criterio actualizador para las medidas económicas y a todo lo que se opone el demandado arguyendo que el índice actualizador fue consensuado por las partes y respetado por la demandante quien en los anteriores y sucesivos procedimientos se abstuvo de interesar su modificación.

La petición de la fijación de la suma de alimentos al menor en 146 # es consecuencia de la aplicación del índice actualizador ahora propuesto y, por tanto, su debate está vinculado y condicionado al anterior extremo.

La petición de inclusión para el futuro de el deber de contribución del demandado a la contribución de los gastos extraordinarios se justifica en el silencio que al respecto guardan las sentencias matrimoniales que regulan la relación entre partes y la proporción de 70 % y 30 % en los diferentes ingresos de uno y otro progenitor y a esto también se opone el demandado que no encuentra razón para su petición en este acto ni para la proporción pretendida.

Por último, la petición de reintegro de 1.820 # es consecuencia de su consideración como gasto extraordinario y la aplicación de la predicha proporción al total de la suma satisfecha por la actora.

El Tribunal de la Instancia rechazó en todo la demanda; la petición de incremento de la pensión porque se sustentaba en la modificación de los ingresos de la beneficiaria con respecto a los considerados con motivo de su reducción y no tomando como referencia la situación patrimonial y económica de los interesados al momento de la separación, la petición del índice de actualización de las pensiones porque no se sustentaba en modificación sustancial alguna de las circunstancias y la relativa a gastos extraordinarios por extramporánea y hecha en sede inadecuada.

No conforme recurre el actor quien reitera los argumentos de la instancia lo mismo que el demandado que se opone al recurso.

El recurso se estima en parte.

SEGUNDO

Empezando por la petición de incremento de la pensión compensatoria, al oponerse, el demandado y recurrido eleva a la categoría de axioma(es decir, de verdad evidente e incuestionable), el criterio de nuestros Tribunales de que la aplicación del art. 100 del CC solo puede dar lugar a la modificación a la baja de la suma de la pensión pero no a la alza. Este criterio se sustenta en que para determinar el derecho de uno de los cónyuges a la pensión y su cuantía han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes al tiempo de la ruptura de la convivencia, o de la sentencia de separación o divorcio y no las posteriores ( art. 97 CC y STS) sopena de establecer una...

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