SAP Badajoz 73/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2012
Número de resolución73/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00073/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

- Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2012 0103067

ROLLO: R.APELACION ST MENORES 0000015 /2012

Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000356 /2011

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 15/2012

Procedimiento Expediente 356/2011

Juzgado de Menores

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 73/2012

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 17 de Mayo de dos mil Doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Expediente núm. 356/2011-; Recurso Penal núm. 15/2012; Juzgado de Menores*»], seguida contra los menores Secundino Y Juan Ignacio ; defendidos por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO CALAMONTE GRAGERA. por un delito de «ROBO CON FUERZA.»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Menores, se dicta sentencia de fecha 28/02/2012, la que contiene el siguiente:

FALLO : Que debo imponer e impongo a Secundino, la medida de INTERNAMIENTO SEMIABIERTO DURANTE NUEVE MESES, SEGUIDO DE LIBERTAD VIGILADA DURANTE UN AÑO, con contenido educativo y terapéutico, y respecto del menor Juan Ignacio, la medida de INTERNAMIENTO SEMIABIERTO DURANTE SEIS MESES, SETGUIDO DE LIBERTAD VIGILADA DURANTE DOS MESES, con contenido educativo y psicológico, en ambos casos, por la comisión de un DELITO DE ROBO CON FUERZA INTENTADO.

2.- Notifíquese esta sentencia a los menores, a su representante legal, al Letrado defensor y al Ministerio Fiscal.

3.- Una vez firme la sentencia, regístrese en el Registro Central de Sentencias Firmes de Menores.

4.- Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales y el original únase al Libro de resoluciones del Juzgado.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO CALAMONTE GRAGERA, en representación de los menores Secundino Y Juan Ignacio ; se interpuso recurso de apelación contra la misma.

TERCERO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, formado el oportuno rollo. El cual fue registrado con el número 15/2012; fue celebrada vista, tras la cuál, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, el que ha tenido lugar.

CUARTO

Ha sido Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los que, como tales se consignan en la sentencia apelada

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena, a los menores Secundino Y Juan Ignacio como autores de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, por sus defensores se interpone recurso de apelación invocando: 1) error en la apreciación de las pruebas tenidas en cuenta por la juez "a quo" para fundamentar la sentencia mediante la que se les impuso la medida y 2) por vulneración del principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".

SEGUNDO

Cabe iniciar el debate en la alzada por la denunciada vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

Como se refiere en la STS 1.316/2002, de 10 de Julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con atrreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, ees una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oir con sus oídos", en expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluído el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS. TS 5 de Junio de 1993 ó de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.

La juez "a quo" para formar su convicción ha podido tener en cuenta las declaraciones del inculpado Juan Ignacio, que afirma haber entrado en la tienda de electrodomésticos en la que se intentó llevar a cabo el acto de latrocinio, para interesarse en la compra y funcionamiento de una secadora. Dicha declaración "contrario sensu" resulta inverosímil habida cuenta de que no se alcanza a entender el interés que un menor, con escasos medios económicos pueda tener en adquirir un costoso aparato destinado a secar las prendas que han sido lavadas. Más bien se antoja como hipótesis más verosímil, que el interés del menor obedeciera al designio de de distraer al encargado de la tienda, llevándolo al extremo del local para facilitar a su compinche, el también encausado Secundino el acceso a la caja registradora del negocio. Que los menores mostraban de consuno se evidencia porque el testigo Hilario los vio huir juntos hacía un descampado al ser sorprendido Secundino . Por demás, el testigo Raúl presenció " de visu" como Secundino estaba acodado junto a la caja registradora, prestando el empeño de éste. La juez de instancia ha valorado la aptitud de dichas declaraciones en orden a enervar la presunción de...

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