SAP Barcelona 524/2007, 23 de Noviembre de 2007

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2007:14267
Número de Recurso484/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución524/2007
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 484/06-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 171/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SABADELL

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 171/2005 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, a instancia de DAMA INTERNACIONACIONAL 1991, S.A., representada por la procuradora Sónsoles Pesqueira Puyol, contra ESTUDIOS DE INGENIERIA ADAPTADA, S.L. e I.G.A. LANDABEN, S.L., representadas por el procurador Angel Montero Brusell, contra DASWUNDER, S.L., EMPRESA DE INVESTIGACION DE NUEVAS APLICACIONES, S.L. (EINA, S.L.), representada por el procurador Santiago Puig de la Bellacasa, y contra Juan Alberto, Rubén y Gabriel, todos ellos representados por el procurador Francisco Lucas Rubio Ortega. Estos autos penden ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por la actora como por las demandadas, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. FRANCISCO CANALIAS GÓMEZ en nombre y representación de DAMA INTERNACIONAL 1991, S.A., debo condenar y condeno a EINA, S.L. y a DASWUNDER, S.L. conjunta y solidariamente a pagar la cantidad TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000) en concepto de daños y perjuicios por el tardío y defectuoso incumplimiento de lo estipulado en el contrato de fecha 30 de abril de 2003 suscrito entre la actora y EINA, S.L.

Se absuelve de todos los pedimentos efectuados por la actora al resto de los demandados.

No se hace expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Las representaciones procesales de la actora y de los demandados interpusieron recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitidos todos ellos en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de octubre de 2007.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la controversia en esta alzada

La actora en su demanda alegaba que: 1º entre ella y la demandada EINA, S.L. mediaba un contrato, de 29 de mayo de 2002, de "diseño y construcción de una máquina para formar, corte y afilado de alta producción para diámetro 0.25 a 1.90 de púas y alfileres, con una producción máxima de 850 unidades/minuto y mínima de 500 unidades/minuto"; 2º el precio convenido y abonado por DAMA fue de 106.708,40 euros (IVA incluido); 3º como la máquina entregada no satisfacía los objetivos convenidos, se pactó el 30 de abril de 2003 que EINA, S.L. rediseñaría la máquina para lograr una producción mínima de 500 unidades/minuto, DAMA renunciaba a cualquier reclamación de daños y perjuicios, EINA, S.L. se comprometía a entregar la máquina rediseñada antes del 30 de junio de 2003, y en caso contrario debería devolver inmediatamente el importe recibido de 106.708,40 euros. La demanda constata que llegado el término pactado, 30 de junio de 2003, EINA, S.L. incumplió la obligación de entregar la máquina rediseñada, motivo por el cual ejercita una acción frente a esta sociedad en la que solicita sea condenada, conforme a lo pactado en el contrato de 30 de abril de 2003, a devolver a la actora la suma de 106.708,40 euros.

Además, ejercita una acción de responsabilidad contra el administrador único de EINA, S.L., Sr. Juan Alberto, porque estando la sociedad en causa legal de disolución, no la promovió a tiempo; y solicita la extensión de esta responsabilidad a los administradores de hecho de la sociedad, señores Rubén y Gabriel.

A continuación, solicitaba que se levantara el velo de la sociedad EINA, S.L. y se hiciera responsable de la deuda que esta última tiene con la actora a la entidad DASWUNDER, S.L., por existir una confusión de personalidad entre ambas entidades. Junto a ello parece que ejercita una acción de responsabilidad contra el administrador legal de DASWUNDER, Sr. Rubén, y contra quien considera es administrador de hecho, Gabriel.

Finalmente, la demanda interesa que se extienda la responsabilidad de la sociedad EINA, S.L. y DASWUNDER, S.L. respecto de la actora, a las sociedades IGA LANDABEN, S.L., por haber sucedido empresarialmente a las anteriores, y ESTUDIOS DE INGENIERIA ADAPTADA, S.L., porque está creada e íntegramente participada por IGA LANDABEN, S.L.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia considera que ha existido un incumplimiento contractual por parte de EINA, S.L., pero aprecia que este incumplimiento es parcial, lo que justifica una indemnización de daños y perjuicios que valora en 36.000 euros. De este modo condena a EINA, S.L. y a la sociedad DASWUNDER, S.L., esta última aplicando la teoría del levantamiento del velo, a pagar a la actora la suma 36.000 euros. Absuelve a las otras dos sociedades por no apreciar que concurran las circunstancias que justificarían la extensión de responsabilidad por levantamiento del velo. Y absuelve también al administrador legal de EINA, así como a los administradores de hecho por entender que no ha quedado probada la existencia de una "conducta negligente o contraria a la Ley o a los estatutos, puesto que ni el impago de la deuda que se reclama puede considerarse un efecto directo de dichas conductas en cuanto nunca se ha reconocido como tal, ni tampoco el cierre de la empresa pues no consta que el mismo provenga de tal conducta".

TERCERO

La sentencia fue recurrida en primer lugar por la actora, quien con carácter previo, denunció la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, pues se le privó de la facultad de formular preguntas al legal representante de DAMA. A continuación enuncia y desarrolla los motivos de la apelación:

  1. La acción ejercitada no era propiamente de resolución contractual ni de indemnización de daños y perjuicios, como así sobreentendió erróneamente la sentencia, sino de cumplimiento de lo convenido en el acuerdo novatorio de 30 de abril de 2003, pues constatado el incumplimiento de la obligación de rediseñar la máquina, procedía la devolución del precio abonado, de 106.708,40 euros., sin que resulte de aplicación ninguna facultad moderadora de la pena pactada.

  2. Por lo que se refiere a la acción de responsabilidad contra los administradores legales de EINA, S.L. y DASWUNDER, S.L., el recurso advierte un error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. Para la recurrente, queda acreditado que EINA cerró en septiembre de 2004 y que el acuerdo de disolución no es inscrito hasta julio de 2005, habiéndose por ello dejado de cumplir el deber de promover la disolución de la sociedad, siendo de aplicación la responsabilidad directa prevista en el art. 262.5 TRLSA.

  3. Recurre también la absolución del Sr. Gabriel, al considerar que ha quedado acreditado de su propio interrogatorio que era el administrador de hecho de las sociedades EINA, S.L. y DASWUNDER, S.L., debiendo ser responsable del incumplimiento de los anteriores deberes de instar a tiempo de disolución.

  4. Finalmente, recurre la absolución de las sociedades IGA LANDABEN, S.L., y SOCIEDAD DE ESTUDIOS DE INGENIERIA ADAPTADA, S.L., porque ha quedado probado que los activos y el fondo de comercio de las sociedades EINA, S.L. y DASWUNDER, S.L. se trasladaron a IGA LANDABEN, S.L., y porque existe una coincidencia absoluta en el nombre, el objeto social y la actividad de EMPRESA DE INVESTIGACION DE NUEVAS APLICACIONES, S.L. y ESTUDIOS DE INGENIERIA ADAPTADA, S.L., que facilitó aprovechar el fondo de comercio de EINA, S.L.

CUARTO

La sentencia también es recurrida por los demandados. Tanto la representación de IGA LANDABEN, S.L., y ESTUDIOS DE INGENIERIA ADAPTADA, S.L como la de Juan Alberto, Rubén y Gabriel apelan porque a pesar de que la sentencia desestima las pretensiones contra ellos ejercitadas en al demanda, no se condena en costas a la actora, conforme a lo previsto en el art. 394 LEC, sin que concurra ni se acredite alguna de las circunstancias que justificarían la no imposición de las costas.

EINA, S.L. también recurre en apelación, al considerar que la sentencia incurre en incongruencia extrapetita, pues condena a indemnizar daños y perjucios por un supuesto cumplimiento defectuoso cuando en realidad la acción ejercitada era otra, era de resolución del contrato por incumplimiento contractual, que por otra parte no procede porque no ha existido tal incumplimiento. De este modo resulta improcedente la aplicación de la facultad moderadora de la cláusula penal, sin que pueda ser condenado EINA, S.L. al pago de indemnización alguna.

La única que no recurre es DASWUNDER, S.L., por lo que el pronunciamiento sobre el levantamiento del velo, que sirve para condenarle a indemnizar a la actora la suma de 36.000 euros, deviene firme.

QUINTO

Sobre la privación a la actora del derecho a formular preguntas a su representado

Según consta en las actuaciones, en la audiencia previa se solicitó por la demandada EINA, y se admitió por el Juez, el interrogatorio del legal representante de DAMA, en la persona de su administrador Carlos Francisco. También consta que, en el acto del juicio, la demandada renunció a la prueba, no obstante lo cual, el...

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