SAP Barcelona 50/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2008:1477
Número de Recurso338/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 338/2007-D

JUICIO ORDINARIO Nº 242/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 50

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de Febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 242/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Clara contra Dª. María Virtudes ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Febrero de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA planteada por el Procurador de los Tribunales Sr. Subirà en nombre y representación de DOÑA Clara CONTRA DOÑA María Virtudes, ABSOLVIENDO A ESTA ULTIMA DE TODOS LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL OCHO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se resuelva el contrato de compraventa firmado entre demandante y demandado; (2) se condene a los demandados a que entreguen al actor la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001, NUM002 de S. Pere de Ribas, previo desalojo de la misma y a que abonen a la actora, en concepto de lucro cesante la suma de "35.000 pts." mensuales, por el período entre el 20.9.2004 hasta la entrega de la posesión. A dicha pretensión se opuso la demandada por (1) defecto en el modo de proponer la demanda, pues no existe un contrato de compraventa sino un arrendamiento con opción de compra; (2) La actora es solo copropietaria (con sus dos hijas, mayores de edad) de la referida vivienda, y por no haber regularizado dicha situación, no está en condiciones de cumplir la opción de compra pactada; (3) que ejercitó el derecho de opción de compra, en tiempo y forma, con lo que se extinguió el contrato de arrendamiento.

La sentencia de instancia, desestima la demanda, partiendo de que el arrendamiento quedó extinguido al ejercitarse válidamente el derecho de opción, quedando perfeccionado el contrato de compraventa, todo ello con imposición a la actora de las costas causadas. Frente a dicha resolución, y reiterando la pretensión inicial en su integridad, se alza ésta por error en la valoración de la prueba (en cuanto la sentencia declara que la actora la impedido el cumplimiento de pago respecto de la compraventa perfeccionada el 26.3.2003 ) pues de la prueba resulta que la demandada no ha pagado ni consignado en pago (si como afirma, no se le dejaba pagar) el precio o no ha dispuesto del dinero para abonarlo (nunca lo ha acreditado, y podía hacerlo desde finales del 2003), sin que la "indefinición" de lo que quedaba por pagar, fuese motivo suficiente (era la diferencia entre los 7000.000 pts. y lo abonado por la demandada), máxime cuando se concretaba en la demanda y la demandada pudo reconvenir en tal sentido (como reiteradamente se reconoce en la resolución recurrida). Queda pues el debate planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) En 1.4.1998 Dª María Virtudes (como "arrendataria"/demandada) y Dª Clara (arrendadora/actora), se suscribió un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001. NUM002 de S. Pere de Ribes, por "años prorrogables hasta un máximo de cinco" y una renta inicial de 420.000 pts. anuales, pagaderas por meses anticipados y actualizable anualmente con forme al IPC, constando como clausula adicional que"llegados a final de marzo del año 2003, sin novedad por parte de propiedad y arrendatario, éste tendrá prioridad en la adquisición definitiva de la vivienda por el precio de reserva de 7.000.000 pts, considerándose a cuenta de dicha cantidad la toralidad de las cantidades satisfechas en concepto de alquileres desde el día de hoy incluidas las fianzas depositadas y los incrementos anuales que se hubieren producido año a año, es decir todas las cantidades abonadas desde el día de hoy serán consideradas como cantidades A CUENTA para dicha fecha en que se deberá efectuar la compraventa definitiva o su renuncia por parte de la inquilina en dicho momento, sin mayores prórrogas ni demoras por su parte" (f. 10 y ss).

2) El arrendamiento se desarrolló con regularidad durante los 5 años, asumiendo la demandada los gastos de comunidad y las obras del edificio (f. 101) 3) Llegada la referida fecha, en 23.3.2003, la demandada remitió a la actora, a su domicilio, vía burofax, comunicación ejercitando opción de compra y emplazando a la actora para que, a las 11 del 31.3.2003, se personara en determinada Notaría así como indique el precio total pendiente de pago (f. 75 y ss, reiterándolo en abril 2006, a los f. 94 y ss), a lo que la actora hizo caso omiso, no...

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