SAP Barcelona 101/2008, 29 de Enero de 2008
Ponente | JOSE MARIA PIJUAN CANADELL |
ECLI | ES:APB:2008:721 |
Número de Recurso | 2/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 101/2008 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO NÚM. 2/2007
SUMARIO NÚM. 13/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2
DE EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A No.
Ilmos. Sres.
D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL
D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO
D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL
En Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil ocho.
VISTA, en juicio oral y público ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Sumario núm. 13/2006 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Prat de Llobregat, seguida por un delito contra la salud pública contra la acusada Sara, de nacionalidad boliviana, con pasaporte de Bolivia núm. 4600400 y permiso de residencia en España núm. NUM000, nacida el día 7 de noviembre de 1973 en Santa Cruz (Bolivia), hija de Meridi y de Fernanda Isabel, con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 8 de agosto de 2006, representada por la Procuradora doña Judith Carreras Montfort y defendida por la Letrada doña Berta del Castillo Jurado, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 y 369.1.6ª
del Código Penal, reputando autora del mismo a la acusada Sara, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición a la acusada de las penas de doce años de prisión y multa de un millón ochocientos mil (1.800.000,00) euros, así como la condena al pago de las costas y el comiso de la sustancia estupefaciente incautada.
La Defensa en sus conclusiones definitivas modificó sus conclusiones provisionales estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud del articulo 368 del Código Penal, del que sería autora la acusada Sara, con la concurrencia de la circunstancia del articulo 21.6 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal como muy cualificada o, alternativamente, la aplicación del artículo 376 del mismo Código
SE DECLARA PROBADO QUE: la acusada Sara, de nacionalidad boliviana con pasaporte de Bolivia núm. 4600400, con residencia en España NIE núm. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14:30 horas del día 6 de agosto de 2006 llegó al aeropuerto de El Prat de Llobregat-Barcelona procedente de Cabo Verde en el vuelo IB-2750 Cabo Verde-Lisboa-Barcelona, habiendo facturado como equipaje en el aeropuerto de origen una maleta de color negro marca MBE con etiqueta de facturación núm. VR633725, y al pasar el control aduanero fue requerida por un agente de la Guardia Civil para la apertura de la maleta que portaba, hallándose en su interior, entre otras prendas de ropa y enseres personales, dieciocho toallas de distintos colores y tamaños impregnadas que, al ser sometidas al reactivo Drogatest, dieron positivo a la sustancia estupefaciente cocaína. IB735673.
El peso total de las dieciocho toallas impregnadas fue el de 25 kilogramos 576 gramos (25.576 gr.), y de las dieciocho toallas, diecisiete fueron analizadas por el Laboratorio Territorial de Drogas con el peso total de 25 kilogramos 810 gramos (25.810 gr) con el resultado de contener un 23,2 por ciento de sustancia estupefaciente cocaína, lo que supone un peso neto de sustancia estupefaciente cocaína de 5 kilogramos 988 gramos (5.988 gr), con un grado de pureza del 33,2 por ciento, lo que
por ciento, lo que arrojaba una cantidad total de cocaína base de un kilogramo novecientos ochenta y ocho gramos (1.988 gr).
La acusada tenía pleno conocimiento de la existencia de la referida sustancia estupefaciente en las toallas que portaba en su equipaje, habiendo admitido el encargo que, a cambio de una gratificación económica, le había dado persona o personas cuya identidad no consta y que pensaban destinar la sustancia estupefaciente al tráfico ilícito.
El valor de cocaína incautada ascendería en el mercado ilícito aproximadamente a sesenta mil euros.
La acusada, posteriormente a su detención e ingreso en prisión por los hechos anteriormente relatados, se ofreció a colaborar y remitió carta a la Fiscalía antidroga de Catalunya para facilitar los datos que pudieran conducir a la identificación de las personas que le propusieron realizar este transporte de sustancia estupefaciente desde Cabo Verde a Barcelona. Con los datos facilitados por la acusada se ha podido identificar a dos personas residentes en localidad cercana a Barcelona, si bien no se ha podido acreditar que tuvieran conexión alguna con los hechos enjuiciados, pese a que los datos facilitados por la acusada hubieran merecido plena credibilidad y fiabilidad a los agentes encarados de la investigación de delitos contra la salud pública, por lo que fueron incorporados al Banco de Datos y pudieran servir para investigaciones futuras.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, penado en el artículo 368 y 369.1.6ª del Código Penal, pues en este precepto se castigan los actos de tráfico de las sustancias estupefacientes, y entre los actos de tráfico se comprenden los actos auxiliares o accesorios del tráfico como son el transporte y la tenencia, y ésta siempre en función del tráfico, de modo que la tenencia para ser punible debe estar preordenada al tráfico.
En el presente caso la finalidad de tráfico se evidencia por la gran cantidad de sustancia estupefaciente, unos de 5 kilogramos 988 gramos (5.988 gr), con un grado de pureza del 33,2 por ciento, lo que supone una cantidad total de cocaína base de un kilogramo novecientos ochenta y ocho gramos (1.988 gr).
La naturaleza de la sustancia estupefaciente intervenida a la acusada, así como su grado de pureza, han quedado plenamente acreditadas por el informe del Laboratorio Territorial de Drogas de Barcelona que obra a los folios 146 a 148.
En cuanto al peso total de la sustancia estupefaciente intervenida a la acusada, la tesis de la Defensa es que no puede tenerse por debidamente acreditado que el peso de sustancia estupefaciente cocaína sea el que refiere el informe del Laboratorio Territorial de Drogas porque es inverosímil, alega la Defensa, que siendo el peso bruto total de las dieciocho toallas el de 25 kilogramos 850 gramos, el peso neto de la sustancia estupefaciente sea el de 25 kilogramos 810 gramos, pues ello supondría que el peso de las toallas antes de su impregnación con la sustancia estupefaciente cocaína seria tan solo el de 40 gramos, hipótesis absolutamente imposible. Con base a ello apunta la existencia de una duda razonable sobre el peso neto de la sustancia estupefaciente cocaína que le fue intervenida a la acusada, dudad razonable que, en virtud del principio in dubio pro reo debería determinar en el Tribunal la no aplicación del subtipo agravado de la notoria importancia del artículo 369.1.6º del Código Penal y castigar los hechos conforme a la penalidad asignada al tipo base del artículo 368 del mismo Código.
Examinadas las actuaciones resulta que las toallas intervenidas en el Aeropuerto fueron dieciocho de varios colores y tamaño (folio 11) y de ellas una, una con un peso bruto de 766 gramos, fue remitida al Departamento de Barcelona del Instituto Nacional de Toxicología (folio 12) para efectuar una prueba de contraste. En el informe del Departamento de Barcelona del Instituto Nacional de Toxicología se refiere que en una toalla de color blanco y...
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