SAN, 3 de Mayo de 2012

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:1906
Número de Recurso305/2009

SENTENCIA

Madrid, a tres de mayo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 305/2009 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el El Procurador D. Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación de VALTECNIC, S.A. frente a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25/06/2009 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 08/09/2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 10/09/2009 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 30/11/2009 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 07/01/2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitando el pleito a prueba, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20/03/2012 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26/04/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 25.6.2009, dictada por el Tribunal Económico-.Administrativo Central, que confirma el requerimiento de información formulado por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude a la entidad recurrente en fecha 21 de septiembre de 2007, al amparo de lo establecido en el art. 111, de la Ley General Tributaria .

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia del requerimiento practicado pues la información requerida no es una información exclusivamente sobre terceros, al solicitarse "las copias de los certificados de tasación, que incluyen los valores de tasación de los inmuebles objeto de los mismos". 2) Insuficiencia de la motivación del requerimiento efectuado y carencia de transcendencia tributaria de la información requerida, conforme a lo establecido en el art. 124 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 54.1.f), de la Ley 30/92, al no mencionarse la transcendencia tributaria de la información solicitada. 3) Indeterminación y globalidad de la información solicitada; falta de proporcionalidad del requerimiento efectuado. Y 4) Vulneración del secreto profesional. El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, el requerimiento practicado es conforme a la norma tributaria sobre la que se asienta, estando debidamente motivado; rechazando los argumentos sobre la falta de proporcionalidad, así como la supuesta vulneración del secreto profesional, conforme a lo declarado en las sentencias que invoca.

SEGUNDO

En fecha 21 de septiembre de 2007, mediante requerimiento del Equipo Central de Información de la ONIF, realizado al amparo de lo dispuesto en el art. 111 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada a los mismos por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y en el art. 37 del RD 939/1986 de 25 de abril, notificado en 2 de octubre de 2007, se solicitó a la entidad recurrente la siguiente información con trascendencia tributaria:

- Nº de referencia Catastral de los inmuebles a los que se refiera cada actuación.

- Nº de expediente o referencia asignado por ustedes a cada actuación de tasación.

- Datos relativos a la ubicación del inmueble valorado, (dirección completa incluido el nombre de la calle, código postal, municipio y provincia del inmueble).

- Superficie, en metros cuadrados, de cada uno de los inmuebles.

- Tipo de inmuebles (edificio, piso, vivienda unifamiliar, local negocio, trastero, garaje...).

- Fecha a la que se refiere la actuación.

- Fecha de la tasación.

- Valor de la tasación.

- Identificación del solicitante de la tasación (NIF, nombre y apellidos o razón social)".

La entidad recurrente alega, en primer lugar, que dicho requerimiento es improcedente, debido a que se no es una información exclusivamente sobre terceros, al incluir datos elaborados por la propia entidad, de forma que si la Administración lo que pretende saber o conocer son los valores de determinados inmuebles, debe acudir a su personal técnico mediante la emisión de los correspondientes informe de valoración. Alega que se trata de una información muy general, carente de la suficiente motivación y proporcionalidad.

TERCERO

Con carácter general, los deberes de colaboración con la Administración se encuentra contenido en Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando en su art. 39, de rúbrica "Colaboración de los ciudadanos", establece que: " 1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley.

  1. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante".

Desde el punto de vista de las actuaciones inspectoras, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en sus artículos 12, 37 y 38 recogen dico deber de colaboración, reproduciendo lo dispuesto en la Ley General Tributaria, al señalar que, el objeto de las actuaciones de obtención de información por parte de la Inspección, son los datos, informes o antecedentes con trascendencia fiscal que se encuentren bien en poder de las personas naturales o jurídicas, las autoridades, entidades públicas, así como en todos aquellos que en general ejerzan funciones públicas y las que desarrollen actividades bancarias o crediticias, quienes están obligados a aportarlos.

Desde la perspectiva puramente fiscal, el art. 111.1, de la Ley General Tributaria, establece que: "Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas".

En este precepto se establece el deber de colaboración, que incluye los denominados deberes de información tributaria sobre terceros, a extramuros de la relación jurídico-tributaria, definida en el art. 17, de la Ley General Tributaria, frente a la obligación específica de todo contribuyente de derivada de dicha relación individualizada del cumplimiento de sus deberes fiscales, y que, como regla general, se identifica con el propio sujeto pasivo por excelencia de dicha relación jurídico-tributaria, es decir, el contribuyente.

Uno de los supuestos a los que se refiere el citado art. 111, de la Ley General Tributaria, se refiere a la información proporcionada no por el propio contribuyente, el sujeto de la especial relación tributaria, sino otra persona, física o natural, excluida de dicha relación, y al que la norma tributaria le impone el cumplimiento de unas determinadas obligaciones; se trata, en definitiva, del cumplimiento de un interés general, como luego se expondrá, consistente en la colaboración de los particulares, sean sujetos o no de la relación jurídico-tributaria, con la Administración tributaria, coadyuvando en las funciones de gestión tributaria en el desarrollo de los procedimientos de investigación, comprobación y liquidación.

Así las cosas, se ha de concluir que, en ambos supuestos, la información a suministrar debe cumplir con el requisito de tener trascendencia fiscal, o lo que es lo mismo, que tiendan a la finalidad de comprobar o constatar la realización del hecho imponible del tributo por parte del contribuyente al que dicha información puede afectar.

Los métodos o medios para obtener dicha información vienen contemplados en el propio art.111 de la Ley General Tributaria, al referirse a la información obtenida por suministro y por captación. En este sentido, el apartado 2 establece que "Las obligaciones a que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determine"; de forma que la Administración puede obtener información, bien, imponiendo a ciertas personas a través normas de carácter general la obligación de suministrar periódicamente los citados datos con trascendencia fiscal, no mediando requerimiento; bien requiriendo individualizadamente a alguna o algunas de tales personas a que proporcionen cierta y específica información con transcendencia tributaria.

También en el art. 112, se evocan estas formas de obtención de información, al disponer que "estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos,", obligación que recae sobre organismos del...

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